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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34443

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  

ANTECEDENTES

ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 31 de marzo de 2000; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, ya contaba 40 años de edad, toda vez que nació el 6 de abril de 1937; fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de su capacidad laboral del 68,61% de origen común, desde el 31 de marzo de 2000; solicitó la pensión de invalidez ante el ISS, pero hasta la fecha nada se le ha resuelto, quedando así, agotada la vía gubernativa; en el año 2001, cobró una suma proveniente de la demandada, confiado que era el pago de unas incapacidades, pero resultó ser una indemnización reclamada en el mes de mayo de 2001; cotizó 2.166 días, que equivalen a 309 semanas, con lo cual cumple el requisito exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la Corte ha igualado el derecho al régimen de transición para la invalidez y muerte.

En la contestación de la demanda (fls. 34 a 43), la entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que no le asiste el derecho, en cuanto sólo cuenta 174 semanas de cotización al 31 de diciembre de 1994; aceptó, que el actor tenía más de 40 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, dictaminado por la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda, así como la solicitud que hizo de su pensión de invalidez; pero negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación exclusión del sistema de seguridad social por reconocimiento de la indemnización sustitutiva, prescripción, improcedencia de los intereses de mora y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 24 de agosto de 2007 (folios 52 a 60), absolvió a la demandada y le impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 27 de septiembre de 2007 (folios 11 a 21 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.   

 En lo que interesa al recurso de casación, señaló el sentenciador de alzada, que son hechos incontrovertibles, por haber sido admitidos por la parte demandada, “que el actor Antonio José Rodríguez  nació el 6 de abril de 1937, como lo demuestran los documentos de folios 9 a 11 del proceso, referentes a la partida de bautismo, registro civil y cédula de ciudadanía. También que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda lo calificó  con una pérdida de capacidad laboral de 68,61%, estructurada el 31 de marzo de 2000, por enfermedad de origen común (fl 12). De igual manera quedó demostrado que el accionante había solicitado que se le pagara indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fue reconocida por Resolución 000445 de 24 de abril de 2001 (fl21)”.

Consideró, que no obstante el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, esa situación no podía ser óbice para que se analizara la pensión de invalidez reclamada, por tratarse de un derecho irrenunciable, que en caso de salir avante, habría lugar a la deducción o compensación de lo cancelado. Que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 306,5713 semanas, conforme a los reportes de folio 24 a 26, pero había dejado de cotizar desde julio de 1999, y que en el año anterior a la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es del 31 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 2000, sólo cotizó durante 79 días, conforme al documento de folio 26, equivalente a 11,2857 semanas, por lo que no cumplía con los presupuestos del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

Agregó, que tampoco reunía el demandante las exigencias previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud al régimen de transición que lo cobija, esto es, las previstas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como, haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. Que esas cotizaciones deben hacerse efectivas en vigencia del Acuerdo citado, es decir, entre el 18 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1994, más sin embargo no aparece cotización alguna por ese tiempo, toda vez que aquel venía cotizando desde 1967 y suspendió el 15 de febrero de 1988, por lo que no cotizó hasta el 2 de mayo de 1994, cuando reinició sus aportes.   

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Lo planteó textualmente así: “La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual se refiere a la prestación por vejez y que los pronunciamientos de esa Sala equipararon el mismo derecho prestacional en los casos de invalidez y muerte; así  entonces remite al Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y artículo 21 del C.S.T.S.S.”  

En la demostración afirma, que existió aplicación errónea en el sentido de que el Tribunal debía aplicar la norma tal y como fue redactada en su tenor literal, y no crear con su hermenéutica una nueva disposición que no le está permitido, por ser ésta una tarea legislativa y no del poder judicial. Que en la presentación de la demanda se probó, que el actor acreditaba 300 semanas de cotización en cualquier época anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Adujo, que la interpretación correcta del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, es calcular si el actor tenía 150 semanas en los seis años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época.  

LA REPLICA

Afirmó, que el escrito de demanda que sustenta el recurso, presenta insuperables fallas técnicas que imponen su desestimación, como, el de denunciar por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no fue mencionada en la sentencia recurrida y tampoco fue el fundamento del fallo.

Que el sentenciador de alzada no incurrió en las violaciones legales, por cuanto así se entendiera de que la causa de la interpretación errónea del artículo 36 ya citado, fuera por lo dispuesto para el régimen de transición, ya la Sala de Corte ha sostenido que el mismo no existe para la pensión de invalidez. Manifestó, además, que la condición más beneficiosa a la que acudió el Tribunal para analizar la situación del demandante, así la invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, requiere que el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, sean cumplidas para la fecha en que entró en vigencia la referida Ley 100.          

SE CONSIDERA

De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, relacionados con que el actor nació el 6 de abril de 1937 y que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 68,61%, estructurada el 31 de marzo de 2000, por enfermedad común. Tampoco hay discusión, en que el demandante solicitó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fue reconocida por Resolución 000445 del 24 de abril de 2001.        

El ad quem, aun cuando consideró que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no era obstáculo para poder acceder a la pensión de invalidez reclamada, concluyó que no le asistía el derecho al demandante, por cuanto si bien reunía el requisito del porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral, no cumplía con las cotizaciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, como tampoco las 300 sufragadas en cualquier tiempo, antes del 1º de abril de 1994, o 150 en los seis (6) años anteriores a esa fecha, para eventualmente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.      

En ese orden, tal como lo pone de presente el opositor, si el ad quem no hizo referencia al artículo 36 de la ley 100 de 1993, para de esa forma determinar el requisito de la semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, mal pudo haber incurrido en la equivocada interpretación de dicha normativa, máxime si se tiene en cuenta que esa no es la disposición legal que gobierna el derecho pretendido por el actor.  

Ahora bien, aun cuando la Sala entendiera que el yerro interpretativo que endilga el censor a la sentencia atacada, es con referencia al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tampoco incurre el Tribunal en ningún desacierto hermenéutico, habida consideración de que si el actor para el momento en que se estructuró la invalidez no estaba cotizando y tampoco acreditó haber aportado al sistema pensional por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior, es obvio colegir que no cumplió con los supuestos fácticos exigidos para el efecto.

De igual manera, si se acudiera a aplicar el principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, tampoco sería acreedor de la prestación allí establecida, dado que no acreditó haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.

La situación anterior se corrobora, con la conclusión del Tribunal, que no fue tema de objeción por el recurrente, al indicar que: “El actor cotizó, según el reporte documental del folio 22, entre el 8 de febrero de 1967 al 6 de diciembre de 1994, un total de 174,2857 semanas. Igual reporte del folio 24 indica que efectuó cotizaciones entre marzo de 1995 a julio de 1996 por 410 días, equivalente a 58, 5714 semanas. Según los documentos de folios 25 y 26 del plenario, en febrero de 1997 cotizó 30 días, para un total de 4,2857 semanas y entre julio de 1997 a junio de 1999, 486 días equivalente a 69,4285 semanas. Sumados todos estos tiempos de aportes, dan un gran total de 306,5713 semanas, en toda su vida laboral”.

       

En consecuencia no resulta acertado el alcance que pretende asignarle el censor a las normas denunciadas, al decir, en forma equivocada, que las cotizaciones de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los últimos seis años, deben contabilizarse con anterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, y no desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.   

Así las cosas, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                       ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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