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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Luis Javier Osorio López
Referencia: Expediente No. 34.539
Acta No. 08
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las PARTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2007, en el proceso seguido por MARIA PIEDAD AFANADOR DE ROJAS contra el BANCO POPULAR.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante reclama que se le actualice el salario base de liquidación de la pensión que disfruta a cargo de la demandada; que como consecuencia se le cancele la diferencia entre las mesadas hasta ahora pagadas y las que se debieron cancelar en virtud de la indexación de la primera mesada.
El fundamento fáctico de sus pretensiones es que: (i) trabajó en la demandada del 12 de abril de 1966 al 10 de abril de 1990, devengando como último salario integrado la suma de $189.315,28; (ii) mediante Resolución 007 del 16 de Mayo de 1997, la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1995, sin actualizar el salario base de liquidación (remuneración del último año de servicios).
El Banco se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de: “cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo debido, buna fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica que por no requerir formulación expresa, deberá ser declarada de oficio por el juzgado.”
Por lo demás, solicitó que se vinculara al juicio al Instituto de Seguros Sociales como litis consorcio necesario, petición a la que se accedió.
El Instituto de Seguros Sociales, en su contestación, se opusó parcialmente a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de fondo: Ausencia de mala fe del Instituto de Seguros Sociales y compartibilidad de la pensión.
Sentencia del a quo.
En sentencia que se desarrolló en audiencia de Juzgamiento del 15 de junio y 17 de agosto de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a actualizar el salario base de liquidación de la pensión reconocida, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultándole una mesada pensional de $417.242.50 a partir del 3 febrero de 1995. Además, declaró la procedencia de intereses moratorios hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., modifica la sentencia y, en su lugar, resuelve reconocer la pensión plena de jubilación en cuantía de $288.857.55 (inferior a la otorgada en primera instancia) mensuales a partir del 3 de febrero de 1995, y revoca la condena a intereses moratorios para, en su lugar, absolver de esta pretensión a la demandada. Finalmente, declarara prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 1998 y confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
Para lo que interesa en el trámite del recurso, la decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones:
“La Corte Suprema de Justicia en asuntos similares seguidos contra el mismo Banco, ha determinado que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicio estaba satisfecho al momento de la terminación de la relación laboral y se llego a la edad requerida en vigencia del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a esa normatividad se debe definir el reajuste de la primera mesada pensional.
“Sobre la formula para la indexación para la actualización del salario base de liquidación, el a quo erróneamente aplicó la formula S.B.L. X I.P.C. final/I.P.C. inicial.
“La Corte en el fallo 30 de noviembre de 2006 radicación 27871 … fijó el procedimiento a seguir para los casos como el sub lite de la siguiente manera:
“AÑO DE 1991
FORMULA: S.B.C. x I.P.C de 1991 a 1997 x número de días a indexar en 1991 -:- tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
$ 208.636,65 x ( 26,82 ) x ( 25,13 ) x ( 22,61 ) x ( 22,60 ) x (19,47) x (21,64 ) x ( 17,68 ) = $ 851.126,40 x 346 -:- 2506 = $117.513.86
“AÑO DE 1992
FORMULA: S.B.C.x I.P.C. de 1992 a 1997 x número de días a indexar en 1992 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
(…)”
Por último, con respecto a la pretensión de pago de intereses moratorios, el ad quem concluye que la sanción por intereses moratorios, regulada por el artículo 141 de la Lay 100 de 1993, sólo procede para las pensiones que regula dicha Ley, supuesto que no se cumple en caso sub examine.
Ambas partes presentaron recurso de casación. Por orden temático se iniciará con la formulada por la parte demandada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA
El demandado promueve demanda de casación buscando que la Corte: “…case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión del primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A.”
CARGO ÚNICO
“La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“…la pensión reclamada por la antigua funcionaria no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.
Finaliza su disertación expresando, “Entonces, si la pensión reconocida por el banco a la actora, no es de las contempladas expresamente en la ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el tribunal, … por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo”.
RÉPLICA
Se sintetiza lo que señala el opositor, así: Que el demandante en casación desconoce la finalidad del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 1, y además el 18, 19 y el 145 de esta misma obra. De igual manera que su recurso no está acorde con la posición actual de la Corte.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.”
Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.
No se casará la sentencia en lo que respecta a la demanda de casación formulada por la parte demandada.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante incoa demanda de casación con el objetivo de que la Corte “…CASE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral… en cuanto se ordenó modificar el literal a) del numeral primero de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la cuantía de la pensión y el literal b) de la misma en cuanto revocó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y convertida en sede de instancia esa H. Sala se sirva CONFIRMAR en todas y cada una de las partes la sentencia del a-quo que fue condenatoria en todas las pretensiones del demandante.”
Cargo único.
“Se presenta como fundamento la primera causal de casación consagrada en el Decreto 528 de 1.964 artículo 60 y todas aquellas normas que lo complementen o modifiquen tales como Ley 16 de 1.968, artículos 13 inciso 2º, Ley 16 de 1.969 artícilo7º.”
El demandante en casación no presenta más consideraciones en cuanto a su cargo y pasa de una vez a la demostración, así:
Demostración del cargo.
“La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el inciso sexto del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que desconoció el principio de la favorabilidad, dispuesto en él, para aquellas personas a quienes no se les hubiere reconocido el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley, en desarrollo de los derechos adquiridos: “Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”.
“En virtud de lo expuesto, … disiento de la fórmula aplicada…, habida cuenta que para la misma resulta procedente la aplicación del Artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, norma más favorable al momento de reconocer y liquidar el derecho de la actora y ya utilizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 20602, contra el Banco Popular S.A., de fecha 13 de diciembre de 2007.”
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la formula…”
En lo que concierne a la absolución sobre la petición de intereses moratorios, señala que “por analogía debe aplicarse tal disposición en aras del principio de la favorabilidad cuando no existe disposición legal que ampare la omisión legislativa”, refiriéndose a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para el caso sub examine.
RÉPLICA
Se sintetiza lo que señala el opositor, así:
“…en forma antitécnica, formuló el único cargo…”
“…manifestó que se debía dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, norma frente a la cual nada se le critica al Tribunal y, tampoco, expresa el concepto de violación en el que pudo haber incurrido el sentenciador.” Cuestiona además que no se denunciaron las normas sustanciales que establecen la pensión de jubilación que disfruta el demandante, y que no se presenta error alguno por parte del Tribunal, ya que la formula acogida es la de la demanda, presentándose de esta manera congruencia.
Finalmente, señala, en lo pertinente a la absolución por intereses moratorios, que el Tribunal sustentó su pronunciamiento en el criterio actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema.
VI. CONSIDERACIONES
Le asiste cierta razón al opositor en cuanto las fallas técnicas que presenta la demanda de casación, en relación que el recurrente no señala el grupo de normas violadas que sustentan su acusación, sólo se limita a mencionar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como única norma violada de acuerdo a su proposición. No obstante, se superará el error del demandante en casación, en línea con el decreto 2651 de 1991, en que se predica que: “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyéndose base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”
En el recurso extraordinario se presentan dos problemas jurídicos, el primero, relacionado con la formula a utilizar para indexar la primera mesada, y el segundo, en cuanto a la solicitud de condena a intereses moratorios en el caso sub judice.
En lo relacionado a los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, la Sala Laboral ha sostenido y reiterado por la mayoría, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006 con radicaciones 28088, 27316 y 29116 respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993. A partir de dicha fecha, la Corte ha dicho:
“(...)…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.”
Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, no prospera el cargo en lo referente a que se casará la sentencia del tribunal en lo que se refiere a la absolución por intereses moratorios.
Por otra parte, en lo que respecta al cálculo de la actualización de la primera mesada, la Corte desde sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, en proceso en contra de la misma demandada, viene sosteniendo que:
“ Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al
último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de
la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de
la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.”
Se reitera la anterior posición, por lo cual prospera la acusación en cuanto lo referente a la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada y, en ese sentido se casará parcialmente la sentencia.
A los propósitos de decidir en instancia, se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1995, por un monto inicial de $141.986; que la fecha de su retiro fue el 10 de abril de 1990, y que el ad quem declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 28 de agosto de 1998, punto que no fue objeto de cuestionamiento. Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la fórmula siguiente:
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de MARIA PIEDAD AFANADOR DE ROJAS contra EL BANCO POPULAR S.A., en lo referente a la fórmula utilizada para actualizar la base de liquidación de la primera mesada pensional, modificando de esta manera el valor de la mesada pensional reconocida por la demandada, en lo demás se mantendrá la decisión del tribunal.
En sede de instancia, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condena a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, modificando la cuantía de la mesada inicial, la cual se fija en la suma de $448.330,96 a partir del 3 de febrero de 1995, la cual luego de los reajustes respectivos tiene un valor actual para el 2009 de $1.171.296; así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor de la demandante, la suma de $ 123.621.712,45, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, que resultaren de la reliquidación ordenada del 28 de agosto de 2000 al 31 de enero de 2009, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 1998.
Costas a cargo de la parte demandada en el trámite de este recurso. Sin costas para la parte demandante, también, recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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