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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34647
Acta No. 20
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL EMILIO ARANGO MÚNERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES:
El actor demandó a la entidad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación equivalente al “90%” del promedio de lo recibido en el último año por todo concepto, con los incrementos previstos en las Leyes 100 de 1993, 4ª de 1976, y 71 de 1988, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, previa declaración de que es compatible con la de vejez que le corresponda al ISS; igualmente, solicitó que se declare que “la subrogación del riesgo ordenada por la entidad demandada ES TOTALMENTE CONTRARIA A LA LEY y A LOS REGLAMENTOS del régimen de los seguros sociales obligatorios…”. Subsidiariamente, pidió que en el evento de considerarse inviable alguna de las condiciones precedentemente indicadas, las condenas se impongan de conformidad con lo que resulte demostrado. También deprecó que se “declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELÍN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido en beneficio del demandante y la PENSIÓN DE VEJEZ que a favor del mismo demandante reconoció el ISS, para a partir de entonces solo pagarle al demandante la compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos”, y a reintegrarle las sumas que recibió del ISS, y las que posteriormente le corresponden, junto con los intereses “moratorios máximos” por las diferencias no canceladas y a las costas del proceso.
En apoyo del petitum, afirmó que antes del 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, había laborado al servicio de la demandada como trabajador oficial “más de veinte pero menos de veinticinco años continuos”, y que como el 22 de julio de 1981 cumplió 60 años de edad, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cree que tiene derecho a ser pensionado conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, que decretó a favor de los servidores del Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, con tiempo de servicio entre 20 y 25 años, una pensión de jubilación igual al 90 % de todos los ingresos del año anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizados, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada (dicbre 23/93).
Expresó que a partir del 1º de enero de 1967, la demandada afilió a sus servidores al ISS, hasta el 30 de junio de 1987, “cuando por decisión de la Junta Directiva de éstas empresas, se ordenó efectuar la DESAFILIACIÓN MASIVA DE TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS DE LA ENTIDAD”, por lo que jamás volvió a cotizar suma alguna; cuando el demandante “completó los requisitos de edad y tiempo”, la demandada le reconoció la pensión “en forma eminentemente voluntaria”, en los términos de la Ley 6ª de 1945, en un 75% de lo devengado, la que percibe desde su reconocimiento. Sostuvo que “cuando el demandante completó los requisitos”, el ISS le reconoció la pensión por vejez, pero, “contra toda norma legal” la demandada dispuso la compartibilidad de la pensión reconocida con la de vejez del Instituto; que contra su voluntad, fue obligado a suscribir una autorización para que el ISS le girara a la empresa demandada las sumas que por mesadas hubiera recibido, desde cuando adquirió el derecho a la pensión por vejez, en virtud de un “contrato de mutuo” suscrito entre el ISS y la demandada; a la liquidación del contrato antes aludido, se vio obligado a pagarle a la demandada “la diferencia entre la suma recibida por ésta del ISS y la suma a que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales compensadas”. Aseguró que está en su derecho de cobrar las sumas que por diferencias le fueron descontadas, y que agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls 81 a 87), EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, aceptó que el demandante laboró a su servicio más de 20 y menos de 25 años, que cumplió 60 años de edad el 22 de julio de 1981. Afirmó que al actor “le fue concedida la pensión de jubilación, en una diferencia de la pensión compartida, mediante resolución No. 109 del 12 de agosto de 1985.”, y que, con resolución 0016 de 27 de enero de 1982, el ISS le concedió la de vejez, en la que se colacionaron los correspondientes factores salariales; que como estuvo afiliado al ISS operó la subrogación en el riesgo de vejez; que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, la empresa no reconoce ni paga pensiones de jubilación; que la pensión es compartida con la del ISS y no le adeuda suma alguna por diferencias. Manifestó que la pensión fue reconocida en el monto legalmente establecido y se ha reajustado conforme a la ley; y que el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente las dos pensiones. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción, y subrogación e irretroactividad de la Ley 100 de 1993.
El 28 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor.
SENTENCIA ACUSADA
Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 21 de agosto de 2007, confirmó en su totalidad la del a quo. No impuso costas en segunda instancia.
Soportado en varios pronunciamientos que precedieron al que es materia del recurso extraordinario, dictados por esa misma colegiatura en casos análogos contra la misma demandada, el ad quem advirtió que, al no observarse planteamientos o hechos novedosos que permitieran modificar lo decantado, la conclusión no podía ser distinta a la confirmación.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propuso que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusó la sentencia “ de ser directamente violatoria, por INTERPRETACION ERRONEA, DE los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, DE los artículos 60º y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, DE los artículos 4º, 25º, en su numeral 2º, 28º en el literal D de su numeral 1º, Y del artículo 52, todos ellos del ACUERDO 044 DE 1.989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, como igualmente es violatorio DEL literal C del Numeral 1º del art. 1º, DEL artículo 16º y DEL artículo 41, todos ellos del ACUERDO 049 de 1990, APROBADO por el Decreto 0758 de 1990, y DE los arts 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, y DE los arts 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política Colombiana, y DE los artículos 19 del C. Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, infracción ésta que se presenta por cuanto EL TRIBUNAL (…) al INTERPRETAR las normas legales citadas en el cargo decide ENTENDERLAS en forma tal que en ellas se comprendan TODAS las situaciones relativas a la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de los seguros Sociales, incluida en tal entendimiento la situación fáctica de autos, SITUACIÓN FÁCTICA ÉSTA QUE, EVIDENTEMENTE, NO SE COMPRENDE en ellas por cuanto, reconocida la pensión, el riesgo de vejez no puede ser subrogado puesto que ya se ha hecho efectivo y por lo mismo sólo procede la subrogación EN EL PAGO de la pensión que el empleador ha reconocido en beneficio del trabajador, por el ISS, subrogación EN EL PAGO DE PENSION que el empleador ha reconocido, que es ordenada expresamente por la ley,…”.
Luego de transcribir los apartes que consideró relevantes de la motivación del fallo de segunda instancia, el recurrente sostuvo que la infracción del extenso acervo jurídico que denuncia como violado, se produjo porque se amplió el campo de aplicación de toda esa normatividad a una situación que, como la suya, no está cobijada por esos preceptos legales, toda vez que la entidad oficial a la que sirvió no cumplió con la carga de pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes para pensión, necesarios para que hubiera podido “compensar” con aquella entidad la jubilación a la que cree tener derecho. En tal virtud –continúa el actor- “CUANDO EL TRIBUNAL concluye en la sentencia objeto del recurso que ES AJUSTADA a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, por ajustarse a las disposiciones de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, LA COMPENSACIÓN DE LAS DOS PENSIONES, ordenada por la entidad empleadora demandada en su favor, POR EL SOLO HECHO de que el trabajador NO PUEDE PRETENDER PERCIBIR DOS PENSIONES, en forma simultánea, cuando todo el tiempo laboró para una misma entidad y cuando ambas pensiones cubren un mismo riesgo, el riesgo de vejez, PERO SIN CONSIDERACIÓN ALGUNA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO, por la entidad empleadora demandada, de los requisitos que, TANTO de la ley COMO de los reglamentos, consignados precisamente en la normatividad reglamentaria citada por el Tribunal, CONDICIONAN LA ADQUISICIÓN del derecho a tal subrogación y, por los mismo, a la compensación de las pensiones, lo que REAL Y EFECTIVAMENTE está consignando el Tribunal en la sentencia cuestionada en el recurso es una consideración que DESVIRTÚA TOTALMENTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO que establece LAS BASES sobre las cuales se erige, por la ley y por los reglamentos, EL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, REGIMEN ÉSTE que, CON CRITERIO DE EXCEPCIÓN, y por lo mismo con un sentido de APLICACIÓN RESTRINGIDA al caso concreto de la EXCEPCIÓN considerada por el régimen citado, establece, PRECISAMENTE, TODO LO CONTRARIO a lo consignado por el Tribunal en su sentencia, CONSIDERACIÓN ERRÓNEA DEL TRIBUNAL QUE, por lo mismo, VIOLA en forma OSTENSIBLE, y por lo mismo FLAGRANTE, con ese ENTENDIMIENTO ERRONEO, el conjunto normativo citado en el cargo,…”.
Posteriormente discurrió en torno a los antecedentes y la historia de los seguros sociales obligatorios en Colombia, y pasando por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, que definen vocablos tales como afiliación e inscripción, se refirió a las consecuencias de la falta de afiliación. Más adelante, aludió, entre otras normas, a la Ley 12 de 1977 que excluyó a los servidores públicos de los seguros sociales obligatorios, al artículo 52 del acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, modificado por el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, los empleadores que hayan reconocido pensiones de jubilación que deban ser compartidas o sustituidas por el ISS, deberán inscribirlos para I.V.M., “SIEMPRE, SIEMPRE, SIN UNA SOLA EXCEPCIÓN, en forma EMINENTEMENTE OBLIGATORIA”. Hizo un extensa exposición sobre la “compensación” o compartibilidad de las pensiones que, comenta, le reporta beneficios al empleador, en tanto, el ISS le ayuda a pagar la pensión de jubilación que antaño le había reconocido, figura que se encuentra establecida para el sector público desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, que previó que los tiempos laborados en diferentes entidades se sumaran para efectos de la obtención de la prestación pensional, que, de cierta manera, es asimilable a la situación que se presenta en el sector de los trabajadores privados, con la diferencia que, tratándose de las entidades públicas, nunca dejaron de tener a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo cual “la SUBROGACIÓN EN EL RIESGO DE VEJEZ por el ISS JAMAS puede producirse en su favor.”, lo que se confirma porque el artículo 134 del Decreto 1650 de 1977 validó la afiliación irregular que hicieron varias entidades oficiales de sus servidores, y ni ese estatuto, ni ninguna otra norma posterior, preceptuaron que el régimen prestacional de la Ley 6ª de 1945 dejaría de estar a cargo de los empleadores oficiales, y que de todas maneras existe un vacío legal, pues no hay claridad en cuanto a la normativa que gobierna una situación como la descrita, que debe llenarse aplicando principios, normas, y criterios derivados de normas como el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por analogía, conforme lo contempla el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; así las cosas, propone el recurrente que, como para el momento en que surgió la obligación de afiliarse al régimen de los seguros sociales, ya tenía más de 10 años de servicio, debió su empleador cumplir con la obligación impuesta en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 de aportar las cuotas proporcionales correspondientes hasta que el ISS convenga en subrogarlo en el pago.
Hizo consistir el yerro hermenéutico del Tribunal en no haber entendido que en el sub lite no se trata del reconocimiento de 2 pensiones por el mismo tiempo laborado, sino de que esas 2 prestaciones se convierten en una sola por la operancia del fenómeno de la compensación, pues la que inicialmente había reconocido el patrono oficial subsiste, pero con la “ayuda” que le dispensa el Instituto en el pago de la pensión. Empero, como en este caso la accionada incumplió el deber de seguir aportando para alcanzar la subrogación a cargo del ISS, debe seguir pagando la pensión de jubilación en las condiciones que lo venía haciendo, o lo que es lo mismo, el accionante tiene derecho a dos pensiones: la que debe seguirle pagando el empleador que no adquirió el derecho a subrogarse en el pago de la pensión, y, la que debe pagarle el ISS, no por un “derecho propio”, sino excepcionalmente por la especial circunstancia de incumplimiento en que incurrió su patrono, interpretación que es el resultado de aplicar el principio “pro operario”. Sin embargo, más adelante arguyó que “Teniendo en cuenta el amplio análisis que, ANTERIORMENTE, se ha efectuado sobre lo que es materia del cargo, LO ANTES DICHO SE TRADUCE EN QUE mientras el patrono NO CUMPLA “EL APORTE PREVIO señalado para cada caso“el régimen de los seguros sociales NO ASUME el correspondiente riesgo con la consecuencia de que mientras lo anterior NO OCURRA, las correspondientes prestaciones CONTINUARÁN CAUSÁNDOSE “a cargo de los patronos”…”.
Sostuvo que las conclusiones de su estudio y la tesis estructurada por la Sala de Casación Laboral son incluso contrapuestas, por lo que en lo sucesivo de su disertación se propuso conciliarlas. Con ese propósito, dejó asentada como primera premisa que “EL REGIMEN PRESTACIONAL establecido por las normas legales en beneficio de LOS SERVIDORES PUBLICOS de todos los órdenes de la administración CONTINUAN VIGENTES, así como igualmente ha de concluirse que, por ello, las Entidades Empleadoras Oficiales, SIN UNA SOLA EXCEPCION, ESTAN EN LA OBLIGACION DE CUMPLIRLAS.”, lo que no sucede con los trabajadores del sector privado, pues el régimen de los seguros sociales obligatorios así lo dispuso; contrario sensu, en el ámbito oficial ninguna entidad fue subrogada por el seguro social en el riesgo de vejez, y que, sólo por excepción, en virtud de lo normado por el artículo 134 del Decreto 1650 de 1997 se autorizó la permanencia de quienes a julio 17 de ese año estuvieran afiliados.
Calificó de equivocada la línea jurisprudencial de la Corte, puesto que, al resolver conflictos entre entidades públicas y sus servidores bajo el mismo parámetro hermenéutico con el que define las controversias del sector privado, está incurriendo en aplicación indebida de algunas normas legales. Precisó el error, que calificó como protuberante, de la Corporación, en que dejó de aplicar las consecuencias de la falta de pago de los aportes para el riesgo de vejez por parte de la convocada al litigio, que no es otra que el otorgamiento por parte del patrono que no aportó, de las prestaciones y beneficios que la entidad de seguridad social hubiera tenido que concederle, que no el de aceptar la subrogación del riesgo en cabeza del sistema, pues ello, implica un “atentado manifiesto” contra la sostenibilidad del mismo; que por ello, es equivocado atribuir como única consecuencia que al momento de la subrogación quede a cargo del empleador una mayor cuota.
SE CONSIDERA
A partir de considerar que la cuestión fáctica no forma parte de la contención, pues “el inventario de los hechos está aceptado en lo sustancial por las partes y soportado documentalmente en el plenario.”, el fallador de segundo grado ubicó el centro del debate en aspectos jurídicos, en la medida que correspondía establecer si al actor le asiste el derecho de percibir “una pensión plena” de parte de la demandada, al mismo tiempo que devenga la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Una vez reprodujo diferentes pronunciamientos de ese mismo juez colegiado y de esta Sala de Casación Laboral, sobre el problema jurídico que nuevamente se somete a examen, el ad quem concluyó que por no presentarse novedad en cuanto a planteamientos o hechos que ameriten la modificación del criterio precedentemente adoptado, la decisión seguiría siendo idéntica.
La censura invocó como erróneamente interpretado un elenco normativo que no fueron referidos en las transcripciones realizadas en el fallo cuestionado, por lo que, obviamente, ninguna intelección pudo haber elaborado el Tribunal acerca de ese conjunto de normas que enlistó.
En efecto, en lo que a normas jurídicas de alcance nacional concierne, las citas jurisprudenciales que copió el sentenciador de segundo grado refieren a los artículos 43 de la Ley 11 de 1986, y 146 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que ninguno de estos preceptos fue denunciado como defectuosamente interpretado, el soporte de la sentencia acusada se mantiene incólume, sobre la intelección que de ellos hizo el Tribunal.
Por lo demás, la sustentación del cargo se muestra como un extenso alegato de instancia, en varios pasajes incoherente, como por ejemplo cuando dijo que las normas sobre seguros sociales obligatorios no son aplicables a los trabajadores del sector oficial, pero con base en las mismas adujo que la falta de pago de las cotizaciones por sus servidores da lugar a que la “compensación” no puede beneficiar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
Es impróspero el cargo.
El siguiente lo denominó:
“TERCER CARGO”
Lo expuso así: “acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial, EN FORMA INDIRECTA, por haber incurrido (…) en ERRORES DE HECHO (…). COMO CONSECUENCIA, DE ÉSTOS ERRORES DE HECHO la sentencia es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, DE los artículos 72 y 76 de la LEY 90 de 1946, DE los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, De los artículos 26º, 28º, y 52º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1.989, DE los artículos 193 y 259 del C. Sustantivo del Trabajo, de los artículos 11, 13, y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, y DE los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990 AL NO DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas,…”.
Denunció como errores de hecho:
“NO TENER POR ESTABLECIDO QUE EN EL PROCESO la entidad empleadora demandada NO DEMOSTRÓ HABER AFILIADO al demandante, en calidad de AFILIADO OBLIGATORIO, al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, en calidad de PENSIONADO (…)”. Y,
NO TENER POR ESTABLECIDO QUE EN EL PROCESO la entidad empleadora demandada NO DEMOSTRÓ HABER CONTINUADO PAGANDO LAS COTIZACIONES por el demandante, al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, en el período comprendido entre el momento en el cual las empresas demandadas reconocieron PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN a favor del demandante, requisito éste exigido por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para que la COMPENSACIÓN de las DOS PENSIONES PUEDA PRODUCIRSE”.
Como pruebas mal apreciadas puntualizó:
“A=) LA DEMANDA mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención la cual reposa a fls 3 a 18 del proceso;
B=) LA RÉPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, fls 81 a 87 del proceso;
C=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS que reposan a fls 105 a 109 DEL PROCESO.
Aseguró que el Tribunal dejó de apreciar “EL DOCUMENTO AUTÉNTICO VISIBLE a fls 21 a 23, del proceso, consistente dicho documento en una certificación expedida por la Entidad Empleadora Oficial demandada”.
En la demostración del cargo mencionó que el ad quem esgrimió como fundamento de su decisión “que la omisión de LAS COTIZACIONES en (sic) algo que compete al ISS razón por la cual no puede discutirse como quiera que éste no ha sido citado al proceso, PERO SIN FORMULAR NINGUNA CONSIDERACIÓN en lo relativo al hecho cierto e indiscutible de que la entidad empleadora demandada NO AFILIÓ al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, EN CALIDAD DE PENSIONADO a quien su PENSION LEGAL DE JUBILACION ha de serle COMPENSADA O ASUMIDA TOTALMENTE POR EL ISS, en el específico período comprendido entre el momento en que dicha entidad empleadora oficial demandada reconoció en beneficio del demandante esa PENSION DE JUBILACION y el momento en que el ISS otorgó, también en beneficio del demandante, la PENSION DE VEJEZ.”, no obstante que aceptó que no hubo afiliación, ni tampoco sufragó cotizaciones, luego de que fue pensionado por el empleador, lo cual, constituye una irregularidad, le dio validez a la compensación de pensiones declarada por las EPM. Considera el impugnante que con ello están acreditadas los dos primeros dislates que enrostra al fallo que censura.
Que de haber apreciado con un criterio de corrección los documentos que contienen la certificación expedida por la accionada, en la que no se hizo constar que se hubieran pagado las cotizaciones después de que él adquirió el status de pensionado, así como la resolución en la que se declaró la compensación de las dos pensiones, que tampoco dice nada al respecto, “NECESARIAMENTE HABRÍA TENIDO QUE CONCLUIR que las Empresas demandadas NO PROBARON(…) LOS SUPUESTOS DE HECHO establecidos por las normas en las cuales las empresas citadas fundamentan DEL EFECTO JURÍDICO invocado en su favor por la demandada: EL DERECHO A EFECTUAR LA COMPENSACIÓN DE LAS DOS PENSIONES, razón por la cual EL TRIBUNAL ha debido concluir QUE EL EFECTO JURÍDICO, pretendido por la Entidad demandada (…) NO SE HA PRODUCIDO en su favor, como ella LO PRETENDE, y que, POR LO MISMO, EL SUPUESTO DERECHO reclamado por ellas NO EXISTE, debiendo proceder a declararlo así en la sentencia objeto del recurso”.
SE CONSIDERA
La formulación del cargo es notoriamente desafortunada, pues acusa la violación de la ley sustancial por la “vía indirecta”, pero a renglón seguido aseveró que la misma sentencia transgredió “por infracción directa” algunos preceptos legales, con lo que incurre en una mezcla improcedente, toda vez que es verdad averiguada que la infracción directa es una modalidad propia de la vía jurídica, en la que resulta inadecuado apartarse de las conclusiones derivadas del examen que, de los hechos, hizo el Tribunal. Si quería endilgarle al ad quem “infracción directa” de los preceptos denunciados, no ha debido enfocar el ataque con relación a las pruebas y por lo tanto no procedía demostrar la ocurrencia de errores de hecho.
Con todo, cumple memorar que esta Sala tiene definido el tema que ahora se presenta nuevamente. Respecto de la compatibilidad a la que aspira la censura, entre las pensiones reconocidas por la empresa y por el ISS, hay que señalar, que la Corte ha puntualizado que ello no es procedente, como por ejemplo, en sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 30608 expresó:
"La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente. En esta última expresó:
""Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal"".
El cargo no es estimable.
Sin costas dado que no hubo réplica
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que RAFAEL EMILIO ARANGO MÚNERA promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
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