Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34897
Acta No. 21
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA ELENA ECHEVERRI VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 22 de agosto de 2007, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- MARTHA ELENA ECHEVERRI VELÁSQUEZ instauró demanda contra las citadas entidades con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que fue causada en el 2003 y que por tanto, se le debió aplicar el incremento del I.P.C para el año 2004; además, en la liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores, ni ésta se hizo conforme a los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que trabajó en el I.S.S. como Enfermera desde el 19 de diciembre de 1984; en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe donde prestó servicios hasta el 29 de diciembre de 2003. La E.S.E. le reconoció pensión por valor de $2'313.067,oo.
2.- En la contestación del libelo el I.S.S. admitió unos hechos y frente a la mayoría dijo que eran simples argumentos de la demandante para sustentar las pretensiones, y se opuso a éstas (fl. 98).
La E.S.E. demandada también objetó las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción, entre otras (fl. 77 a 81).
3.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a las entidades demandadas a reliquidar la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio y desde el 1° de enero de 2004, fecha de su reconocimiento (fl. 154).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 22 de agosto de 2007, revocó la del Juzgado y absolvió de todas las pretensiones. La parte demandante no sustentó la apelación, por lo que no le fue concedida.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que la prestación fue reconocida con fundamento en la convención colectiva con vigencia en el I.S.S. hasta el 31 de octubre de 2004, a partir del 1° de enero de ese año, y como la demandante trabajó con las demandadas 19 años, 8 meses y 27 días, habiendo completado en tiempo con servicios a otra entidad pública, no se le aplicaba la norma convencional que calculaba la pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial de los dos últimos años, pero si hubiera servido 20 años al I.S.S..
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la demandante pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia modifique la decisión del Juzgado, en el sentido de ordenar el incremento sobre el valor de la pensión de jubilación causada en el año 2003, con base en el I.P.C. de dicho año, que se debió hacer efectivo desde el 1° de enero de 2004.
Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.
Cita como errores de hecho:
“No dar por demostrado estándolo que la actora obtuvo derecho a la pensión de jubilación desde el año 2003.
“Dar por demostrado sin estarlo que la actora obtuvo el derecho a la pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2004.
“No dar por demostrado estándolo que la demandante tuvo el derecho al reajuste de la pensión a partir del primero de enero de 2004.
“Dar por demostrado sin estarlo que la actora no tuvo derecho al reajuste de la pensión a partir del 1° de enero de 2004”.
Acusa como dejadas de apreciar la demanda y la respuesta al derecho de petición, donde se hizo referencia a que la pensión debió entenderse causada en el año 2003 y el incremento de su valor debió operar a partir del año siguiente.
La Resolución 1472 de 2004 que resolvió sobre la solicitud de pensión de jubilación, en la cual aparece que la renuncia de la actora fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2003.
En el desarrollo sostiene el censor que si el Juzgador de segundo grado hubiera analizado la documental anterior, habría concluido que la demandante tenía derecho al reajuste, “pues es claro que el derecho a la pensión lo obtuvo en el año 2003 y por lo tanto a partir del 1° de enero de 2004 se debió de haber aplicado el IPC como factor de reajuste”.
La réplica señala que la Resolución 1472 de 2004, sí fue valorada por el Tribunal, y que las otras evidencias acusadas no tienen incidencia alguna en la decisión.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se ha de advertir que el Juzgado concluyó que la actora estructuró el derecho pensional con fundamento en la convención colectiva, antes de la escisión del I.S.S., esto es, cuando tenía la condición de trabajadora oficial. Los veinte años de servicios en tal calidad los completó con el tiempo prestado al Servicio Seccional de Salud (S.S.S.A.) entre el 16 de octubre de 1978 y el 22 de julio de 1980; y al Instituto de Seguros Sociales entre el 4 de abril de 1984 y el 25 de junio de 2003, tiempo equivalente a 7.323 días, o traducido a años, 20,34 (fl. 69), todo tiempo servido con anterioridad a la escisión del I.S.S.. Este supuesto que permaneció inalterado, le da competencia a la Sala para conocer de la controversia.
Encuentra la Corte que la parte demandante no se encuentra legitimada en casación para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del año 2003, y así obtener el respectivo incremento legal de conformidad con el I.P.C. para el año siguiente, pues ese asunto fue definitivamente zanjado en las instancias.
En efecto, el Juzgado en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado precisó que la prestación de jubilación de la demandante debía ser pagada “desde el 1° de enero de 2004 fecha de su reconocimiento, con los incrementos a su pensión anuales conforme al IPC, reajuste que debe ser cancelado desde su reconocimiento hasta la fecha de su pago, incluyendo las mesadas adicionales …”.
Lo anterior significa que el juzgador de primer grado decretó que la pensión debía pagarse a partir del 1° de enero de 2004 y que los incrementos comenzarían a operar acorde con la variación del índice de precios al consumidor, de ahí en adelante. La demandante se conformó con esa decisión, pues si bien apeló en forma genérica el fallo no sustentó su inconformidad, motivo por el cual el Tribunal no adquirió competencia para pronunciarse sobre ese aspecto.
El mismo recurrente reconoce en la sustentación del cargo que el fallo de segundo grado no trató el tema cuando afirmó: “Quedó demostrado que la actora tuvo derecho a la pensión desde el año 2003, momento en el cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual al comenzar el año 2004 tuvo derecho al incremento de la pensión en los términos consignados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Nótese que ninguna mención se hace en el fallo a esta circunstancia, lo que demuestra que no fueron siquiera considerados los documentos auténticos mencionados”.
Y es que se insiste, el Tribunal no podía abordar el tema, por no haber sido objeto de apelación por la parte actora lo decidido al respecto en la sentencia de primer grado.
No sobra precisar que en casación se hace es un juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado, no siendo la oportunidad para remediar defectos en la defensa de los intereses de las partes, que contaron en el curso de las instancias con los mecanismos procesales adecuados como la apelación o la solicitud de sentencia complementaria, si el desatino de los juzgadores fuere omitir pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis.
Finalmente se ha de advertir que ningún otro cuestionamiento se hizo al fallo de segunda instancia, pues aunque en el alcance de la impugnación el censor mencionó que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores pensionales a incluir en el monto de la prestación, en la acusación nada se dijo al respecto.
De conformidad con lo anterior, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2007, en el proceso instaurado por MARTHA ELENA ECHEVERRI VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.