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   República  de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35066

Acta N° 04

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA FRANCO PALACIO en calidad de curadora de MARTA CECILIA FRANCO PALACIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTESv

Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicita la demandante que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle a su representada Marta Cecilia Franco Palacio, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Carlos Enrique Franco Botero, la sanción por el no pago oportuno de la misma y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que en calidad de curadora de su hermana Marta Cecilia Franco Palacio, ante el deceso de su padre Carlos Enrique Franco Botero, ocurrido el 7 de diciembre de 2001, solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad le negó esa prestación a través de la Resolución 6774 del 8 de julio de 2003, por no haber demostrado la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decisión confirmada posteriormente por medio de la Resolución 15773 del 27 de noviembre del mismo año; y que a la citada Marta Cecilia Franco Palacio, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por ser inválida y haber dependido económicamente de su padre fallecido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos aceptó los relacionados con la reclamación pensional elevada por la actora, la respuesta que le dio y la condición de inválida de Marta Cecilia Franco Palacio, pero negó el concerniente a la dependencia económica de ésta respecto de su padre. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 2 de marzo de 2007, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a Marta Cecilia Franco Palacio, la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 7 de diciembre de 2001, con las mesadas adeudadas entre ésta última fecha y el 30 de marzo de 2007, debidamente indexadas, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado en cuanto condenó a la entidad demandada a indexar las mesadas pensionales adeudadas, para en su lugar condenarla a pagar intereses moratorios sobre las mismas desde el 29 de junio de 2002, y la confirmó en lo demás.  

Para ello consideró que Marta Cecilia Franco Palacio, quien es inválida, dependía económicamente de su padre fallecido.

Al respecto y sobre otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, precisó:

“(…)

El Instituto de Seguros Sociales considera que la señora Martha Cecilia Franco Palacio no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque de acuerdo al escrito de réplica y a las pruebas del proceso la citada generaba sus propios ingresos, pues al momento de fallecer su padre “...se encontraba laborando...y lo estaba haciendo de manera continua desde... marzo de 1997 hasta el año 2002, cotizando como trabajadora dependiente para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo que demuestra que la misma no dependía económicamente de su padre...”. Además, dice que si de alguien dependía la reclamante era de su hermana Mariela Franco, quien la afilió al ISS y realizó el pago de aportes “...pudiendo de esta manera tener acceso a la salud y demás beneficios que otorga el tipo de vinculación como dependiente...”.

Pero la Sala no considera desvirtuada la dependencia económica de Martha Cecilia Franco Palacio respecto de su padre Carlos Enrique Franco Botero por la sola afiliación de ésta al sistema de seguridad social. De un lado, porque la mencionada presenta un retardo mental congénito que le impide valerse por sí misma y cuyo pronóstico es reservado en la medida en que el daño cerebral que presenta no tiene tratamiento curativo. Y del otro, porque las pruebas del proceso indican que aquella dependía económicamente de su padre fallecido y que su afiliación al sistema general de salud y al sistema de riesgos profesionales se dio con el único fin de que tuviera acceso a un plan obligatorio de salud, atendiendo su enfermedad y considerando que en esa época no había sido declarada interdicta. Sobre el punto declararon:

José William Builes Roldán (vecino):

“(...) Martha Cecilia Franco Palacio es soltera, ella es enferma, no se que enfermedad sufre uno le habla y es como ida. No ha trabajado nunca ni trabaja, ella no es una persona apta para trabajar. Ella dependió siempre económicamente del padre Carlos Enrique, vivían de la pensión que le pagaba a él el seguro. El padre le daba a ella todo, el vestido, el techo, la alimentación, droga... la casa era de don Carlos Enrique, ellos en vida de él siempre vivieron bajo un mismo techo (...)”. (Fls. 68)

Miguel Ángel Cardona Duque:

"(...) Conozco a Martha Cecilia Franco Palacio... hace más o menos...10 o 15 anos...Conocí también al señor Carlos Enrique Franco Botero...Martha Cecilia es soltera, no tiene hijos, ella siempre vivió con el papá hasta que murió, ahora está viviendo con la hermana. Ella nunca ha trabajado, no es apta para trabajar, es una persona que no coordina bien las cosas, cuando el papá estaba en vida... estaba en tratamiento, inclusive yo le pregunté al papá si la tenían asegurada, yo le sugerí que por seguridad social... la metieran a una EPS o al seguro social, como el papá no tenía forma, la afilió su hermana... la hermana llama Luz Elena Franco... Cuando el papá estaba en vida ella dependía económicamente de él en un todo y por todo. No tenía otra persona que le colaborara para su sostenimiento, no tenía otros ingresos, ni rentas ni ventas (...)". (Fls. 69)

 Olga Marina Dávila (prima hermana):

“(...) Martha Cecilia es soltera, ella... no ha sido normal nunca... ella no capta bien las cosas, toda la vida ha sido así... Martha Cecilia dependía económicamente del papá Carlos Enrique, él le daba todo, vestuario, comida, droga, dependía de él en un todo... Martha Cecilia no tiene ingreso de nada, ni ha recibido herencias...Cuando Carlos Enrique falleció todos estaban juntos, vivían muy unidos... Desde que la conozco, desde que nació, ha sido muy enferma... ella ha sido muy enferma toda la vida porque fue declarada interdicta una vez muerto el padre... el papá era el que le daba todo (...)”. (Fls. 73)

Y  Bernardo Antonio Orrego (Cuñado):

“(...) Martha Cecilia no ha trabajado, ha estado en la casa, ella no ha sido normal, no tiene capacidad mental para trabajar. En vida de don Carlos Enrique dependía económicamente de él, él le daba todo lo que necesitaba, comida, ropa... Martha Cecilia no ha podido trabajar nunca, yo a esa familia la conozco hace 25 años, y lo que hace que los conozco, Martha Cecilia no ha sido normal... no tiene bienes, el ranchito que les dejó el papá (...)”. (Fls. 74)

Además no es cierto que la señora Martha Cecilia Franco Palacio generara sus propios ingresos, porque nunca ha sido trabajadora dependiente. Y si bien es cierto que sus hermanas Mariela y Luz Elena Franco Palacio aceptaron que aquella les colaboraba cortándoles las hebras a los cuellos en un pequeño taller que ellas tienen en la casa, eso no significa que la interesada en la pensión de sobrevivientes tuviese una vinculación laboral con las citadas y se beneficiara de todas garantías que prevé la Ley a favor de los trabajadores dependientes (Fls. 84 y 88). Por lo tanto, le asistió razón al sentenciador cuando condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la señora Franco Palacio la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre.”

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 literal b, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Infracción que se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su padre Carlos Enrique Franco.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en vida de su padre era trabajadora dependiente y que quienes eventualmente contribuían económicamente eran sus hermanas Luz Elena y Mariela Franco Palacio.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Martha Cecilia Franco, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Carlos Enrique Franco.”

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala:

“Documentales de folios 56 y 57 (cuaderno principal) que corresponden a historia laboral de la señora MARTHA CECILIA FRANCO.

 Documental de folio 82 (cuaderno principal) que corresponde a formulario de vinculación al sistema de seguridad social.

 Testimonios de José Willam Builes Roldán; Miguel Ángel Cardona; Olga Marina Dávila y Bernardo Antonio Orrego.”

Y como dejadas de apreciar, relaciona:

“Documental de folio 13 (cuaderno principal) que corresponde a la sentencia de interdicción.

Documental de folio 38 (cuaderno principal). Correspondiente al resumen del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Confesión obrante a folio 77 (cuaderno principal).

Confesión de Martha Cecilia Franco, obrante a folio 97 (cuaderno principal).

Declaración de Francisco Molano Torres. ( Folios 78 vto., y 79).”

En su demostración plantea, que según la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bello, que obra a folios 13 y siguientes, fue Luz Elena Franco Palacio, persona soltera, quien desde pequeña vivió con su hermana Marta Cecilia Franco Palacio y continuó atendiéndola en todo luego del fallecimiento de la mamá, por lo que no era su padre la persona que veía por ella.

Expresa, que lo anterior se corrobora con la confesión de la demandante, visible a folio 77, pues en ella afirma que la única persona que tuvo afiliada como beneficiaria el pensionado fallecido fue a su cónyuge, no obstante que su hija Marta Cecilia ha sido enferma toda la vida, y que éste no solicitó los incrementos respectivos dado que ella ésta no estaba en interdicción.

Sostiene que la omisión del pensionado en afiliar como beneficiaria a su hija Marta Cecilia, se explica, o porque ésta no dependía de él sino de su hermana Luz Elena como figura en el citado fallo, o porque desempeñaba una actividad económica que la hacía autosuficiente, tal como se desprende de la historia laboral de folios 56 y 57 y del formulario de afiliación de folio 82, pruebas que demuestran que laboraba como trabajadora independiente y fueron valoradas por el Tribunal de manera errónea, pues pese a ello infirió que “su afiliación al sistema general de salud y al sistema de riesgos profesionales se dio con el único fin de que tuviera acceso a un plan obligatorio de salud...”; razonamiento que es equivocado, por cuanto si el único fin fuera el de la atención en salud habría bastado que se hubiese vinculado como independiente; además que la vinculación al sistema de riesgos profesionales que figura en tales documentales debe tener su razón de ser, la cual no es otra, sino que la demandante se encontraba desarrollando una actividad laboral por cuenta de un empleador.

Agrega, que las referidas documentales desvirtúan lo expresado por el ad quem, de que no es cierto que Marta Cecilia Franco Palacio generara sus propios ingresos, porque nunca ha sido trabajadora dependiente.

Manifiesta que todo lo anterior encuentra respaldo en la propia confesión de la citada Marta Cecilia que aparece a folio 97, no tenida en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, en la cual afirma que al momento del fallecimiento de su padre derivaba su sustento de la jubilación de éste, colaboraba en las confecciones de una hermana y ayudaba al sostenimiento del núcleo familiar.

Dice también, que el documento de folio 38, dejado de apreciar por el juez colegiado, proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reafirma que la demandante se desempeñaba laboralmente, pues en él se lee: “Paciente de 48 años, solo hace oficios domésticos en su casa, pero en historia clínica aparece como afiliada por fábrica de confecciones, como operaria, al ISS”.

Luego se ocupa de los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, de los cuales expresa que los apreció erróneamente, toda vez que del de Miguel Angel Cardona no puede extraerse que el pensionado fallecido le daba manutención a su hija Marta Cecilia, pues según este declarante, ni siquiera tenía forma de afiliarla al sistema de salud y por ello la encargada era la señora Luz Elena Franco.

De la declaración de Olga Marina Dávila, dice que puede deducirse, que de quien dependía Marta Cecilia Franco era de sus hermanas Luz Elena y Mariela, siendo la primera quien la bregaba para todo.

Respecto a los testimonios de José William Builes Roldán y Bernardo Antonio Orrego, argumenta que se equivocó el fallador al no tener en cuenta que las mismos debían valorarse, no de manera aislada como lo hizo, sino armónicamente con la confesión de Marta Cecilia Franco y las documentales que indiciaban que ésta había estado afiliada al I.S.S.,  no siendo cierto lo afirmado por ellos en el sentido de que nunca en su vida había trabajado.

Finalmente se refiere a la declaración de Francisco Molano Torres, no apreciada por el juez de apelaciones, quien adelantó la investigación administrativa para determinar la dependencia económica de Marta Cecilia Franco en relación con su padre, y afirmó que ella estaba afiliada al I.S.S. para salud y riesgos profesionales, entre marzo de 1997 y diciembre de 2002, como trabajadora dependiente de su hermana Mariela, con cotizaciones de un salario mínimo legal, presentando una incapacidad entre el 23 de agosto y el 23 de septiembre de 1998; versión que según la censura corrobora que la menciona Marta Cecilia, en realidad estuvo vinculada como una trabajadora normal y por ello se evidencia la equivocación del Tribunal al no dar por demostrado tal hecho, estándolo, y en consecuencia no había lugar a la prestación de sobrevivientes.

VII. LA RÉPLICA

A su turno la réplica plantea que el ataque se dirige por la vía indirecta, sin ocuparse de los supuestos jurídicos que también fueron base esencial de la sentencia acusada, por lo que ésta permanece incólume.

De los documentos señalados como erróneamente apreciados, asevera que si bien podrían enseñar que la beneficiaria de la pensión aportaba al sistema de seguridad social en salud y en riesgos profesionales, ello no desvirtúa la dependencia económica, dado que el Tribunal halló la justificación de esos aportes en la prueba testimonial que analizó, y que en manera alguna tales pruebas demuestran que ésta tuviese unos ingresos propios derivados de una vinculación laboral que no existió.

Finalmente manifiesta, que de aceptarse que las hermanas le ayudaban a Marta Cecilia, dicha colaboración en manera alguna desvirtúa o deslegitima la dependencia económica alegada, atendiendo a lo que ha adoctrinado la jurisprudencia sobre tal aspecto, ya que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, siempre y cuando el derechohabiente de la prestación no sea autosuficiente.

VIII. SE CONSIDERA

Acorde con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de  pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.

Como pudo verse, con el cargo se pretende demostrar que Marta Cecilia Franco Palacio no dependía económicamente de su padre el pensionado fallecido Carlos Enrique Franco Botero, dado que se desempeñaba como trabajadora dependiente, siendo sus hermanas quienes eventualmente contribuían y veían por ella, por lo cual no había lugar al reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes.

Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en casación que enlistó la censura, unas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, y otras porque no las tuvo en cuenta, objetivamente se encuentra lo siguiente:

Del documento visible a folios 13 a 18, que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bello, en un proceso de jurisdicción voluntaria, en la cual se decreta la interdicción definitiva de Marta Cecilia Franco Palacio y se le designa como guardadora general a su hermana Luz Elena Franco Palacio, no se desprende que la interdicta dependiera económicamente de ésta última, por la sola circunstancia de que en el resumen de los hechos que fundamentan las pretensiones de esa acción, se afirme: “Se pretende por medio de esta acción, que la enferma reciba la pensión de sobreviviente de su padre a través del Instituto del Seguro Social, exigiendo para ello dicha entidad, el nombramiento de un curador que la represente, postulándose para ello a su hermana Luz Elena Franco Palacio, persona soltera, vive con ella desde pequeña y continuó atendiéndola en todo, luego del fallecimiento de la madre”(Negrillas fuera de texto); ya que la expresiónatendiéndola en todo” es genérica, y no concreta en relación con dicha dependencia, y de su texto no es dable deducir que la hermana de la beneficiaria de la pensión quedara a cargo de su sostenimiento económico; además, en el contexto de esa decisión no se especifica si ese supuesto fáctico, en los términos que lo plantea la censura, quedó demostrado. Por lo tanto, de haberse apreciado esa  documental por el Tribunal, en nada cambiaría su conclusión de que la referida Marta Cecilia, dependía económicamente de su padre.

Los hechos narrados por la demandante Luz Elena Franco Palacio a folio 77, en el sentido de que el causante solamente tenía inscrita al I.S.S. como beneficiaria a su cónyuge, mas no a su hija enferma, ni reclamaba incrementos por ésta; por si solos no  hacen perder la pensión reclamada, dado que el requisito para hacerse acreedor a ella, en el aspecto que nos ocupa, es la dependencia económica, que el ad quem encontró acreditada con otros medios de convicción; luego en ningún error fáctico incurrió el juzgador de segundo grado al no tener en cuenta dicha prueba de confesión.

Los documentos de folios 56 y 57 el de folio 82, que contienen la historia laboral  y el formulario de afiliación al I.S.S. de Marta Cecilia Franco Palacio, no son plena prueba de que ésta laboraba como trabajadora dependiente y de hecho fueron desechados por el juez colegiado al encontrar acreditado con la prueba testimonial que analizó, que nunca tuvo la calidad de trabajadora y  su afiliación al sistema general de salud y al  de riesgos profesionales se dio con el único fin de que tuviera acceso a al plan obligatorio de salud; por lo tanto no puede decirse, que distorsionó el contenido de lo allí consignado, ni les hizo decir a esos documentos algo distinto de lo que verdaderamente muestran.

Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo:

“(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

En estas condiciones, no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de estos específicos medios de convicción, y por consiguiente de haber incurrido el ad quem en algún error de apreciación, no lo fue en el grado de manifiesto, o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo.

Así las cosas, y en vista de que la parte recurrente no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó a la declaración de Marta Cecilia Franco Palacio, visible a folio 97, rendida dentro de la investigación administrativa efectuada por el I.S.S., por no tener el carácter de confesión judicial en los términos del artículo 194 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral conforme a dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.; al resumen obrante a folio 38, que hace parte del dictamen de la calificación que a dicha señora le hizo Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; y a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que estos medios de convicción no son aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues  se repite, es necesario que aparezca acreditado de manifiesto en los autos un yerro fáctico por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.

Por último, valga decir que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada entre otras en las del 2 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2008, radicados 30368 y 33786, respectivamente, en la que se dijo:

“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.”

En consecuencia, como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada por cuanto la demanda de casación  no salió avante y fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA FRANCO PALACIO en calidad de curadora de MARTA CECILIA FRANCO PALACIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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