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Casación Rad. N° 35171
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35171
Acta No. 17
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por LILIANA PENILLA GÓMEZ contra la entidad recurrente y en el cual actuó como litisconsorte MARTHA LUCÍA CORREA RIVERA.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- La demandante instauró el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido ALVARO JAIR GARCÍA CALDERÓN.
Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el causante falleció el 31 de diciembre de 1997; tuvieron una hija; su esposo decidió abandonar el hogar conyugal un año y medio antes de la muerte lo cual imposibilitó la vida en común. (Fls. 2 a 5 y 105).
2.- La Administradora negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que tanto la esposa como la compañera permanente presentaron petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo que era menester que la justicia previamente dirimiera la controversia. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fls. 32 a 36).
Martha Lucía Correa Rivera contestó el libelo mediante curador ad litem; se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo no constarle su existencia (fl. 98).
3.- Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge en un 50%, a partir del 1° de enero de 1998. El valor de la mesada pensional durante el año 2005, fue fijada en la suma de $366.580,16 mensuales. Se impuso el pago de $31'473.816,59 por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2005 (fls. 285 a 295).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la Administradora demandada, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que no se discutió por la apelante el derecho de la actora como beneficiaria del causante sino el monto de la prestación concedida.
Señaló que no encontraba material probatorio para reliquidar la pensión, por lo que compartía la forma en que el Juzgado halló el valor del 50% que le correspondía a la cónyuge, al tener en cuenta los folios 205 y 275, “en donde se establece que los dos hijos del causante recibían cada uno, una pensión de sobrevivencia (sic) por un valor de $179.000 en el 2004, es decir que entre los dos sumaban la cantidad de $358.000 y fue este valor el que le reconoció a la actora”.
Precisó que no era lógico que la entidad pagara el 100% de la pensión a los hijos del causante, cuando tenía conocimiento como lo informan los folios 16 y 17, de que existía reclamación de la esposa y la compañera pendiente de resolución judicial.
Concluyó que “No puede entonces la demandada decir que pagaba a los hijos del causante el total de la pensión de sobreviviente porque las circunstancias fácticas y legales de este proceso no dan pie para decir que a los dos menores debía pagárseles el 100% de la pensión, sino solo el 50%, así pues, si la demandada pagó el 100% de la prestación pensional, fue una actuación que no tiene ningún sustento legal, y si a su modo de ver, el valor que liquidó el a quo de la pensión, no era el monto real, entonces debió haber demostrado oportunamente y dentro del debate probatorio cuál era ese valor, ya que de las pruebas aportadas a tiempo, se puede concluir que el razonamiento del a quo es apenas evidente porque tomó el valor que se le pagaba a los dos hijos del causante, como el valor del 50% de la pensión y con base en él liquidó el monto de la pensión de la actora”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo en cuanto fijó el valor pensional en la suma de $366.580,16 mensuales a partir del año 2005 y en cuanto condenó a sufragar como retroactivo la cantidad de $31'473.816,59 causado entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2005. En instancia se solicita se revoque parcialmente la sentencia del juez a quo en cuanto impuso esas mismas condenas y en su lugar grave con la mesada pensional y el retroactivo que realmente corresponden en razón de los aportes realizados por el causante.
Para tal efecto propuso dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 46, 73, 74 y 80 de la Ley 100 de 1993; y 8° del Decreto 1889 de 1994. Además por dejar de aplicar los artículos 18, 20, 21, 35, 48, 77 numeral 1° y 79 de la Ley 100 de 1993, 20, 21 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 8° de la Ley 153 de 1883, 2313 a 2318 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del de Procedimiento Laboral”.
El error de hecho que denuncia consiste en “no haber tenido en cuenta que dado el valor y el número de aportes realizados en vida por el señor Alvaro Jaír García Calderón, al calcular el monto de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 la cuantía de la mesada pensional de sobrevivientes debía ser igual a la de un salario mínimo legal mensual y, por consiguiente, que a la señora Penilla, en su condición de esposa, sólo le correspondería recibir el 50% de esa suma y a los hijos del fallecido el otro 50%”.
Acusa como pruebas dejadas de apreciar la certificación expedida por Porvenir (fl. 11 c. del Tribunal) y documento contentivo de la historia de aportes del causante a Provenir (f. 12 c. del Tribunal).
Enuncia como medios probatorios mal apreciados, las certificaciones expedidas por Seguros de Vida Alfa S. A. (fls. 205 y 275, c. 1), y los desprendibles de pago de pensión a Stephanie García y a Jean Pierce García por parte de Seguros Alfa (fls. 160 a 204 y 206 a 274, c. 1).
En la sustentación afirma el censor que a folio 11 del cuaderno del Tribunal fue incorporada una certificación expedida por Porvenir y que fue pasada por alto en el fallo, donde consta que el causante cotizó 212 semanas y que sobre esa base, la pensión de sobrevivientes ascendería a $208.605; que como era un valor inferior al salario mínimo legal vigente para el año de 1999, éste debía ser tomado como referencia para calcular la mesada pensional. Y que de conformidad con el reporte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el afiliado no tenía derecho a la emisión de un bono pensional por no haber reunido las 150 semanas de aportes requeridas por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
Para corroborar lo anterior, dice el recurrente que basta con examinar el documento del folio 12 del cuaderno del Tribunal, y que fue soslayado por éste, para hallar que el valor de los salarios sobre los cuales realizó sus aportes el de cujus jamás podría alcanzar la cifra que tuvo en consideración el juzgado y confirmó el juzgador Ad quem, fruto del error en que incurrió la entidad que erogaba los derechos pensionales correspondientes a los hijos del fallecido.
Agregó que “de tal dislate no puede nacer una condena como la impuesta por el Tribunal ya que es un principio irrefutable del derecho, consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1883 y en el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia a tal norma, que nadie está obligado a pagar más de lo que legalmente le corresponde, pues con tal acción se estaría generando un enriquecimiento injustificado de quien recibe a costa de un empobrecimiento sin justa causa de quien entrega”.
El cargo segundo es casi idéntico al anterior y demostrado con los mismos argumentos por lo que la Corte procederá a su estudio conjunto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Del razonamiento del Juzgador de segundo grado en el sentido de que si de acuerdo con la Administradora demandada “el valor que liquidó el a quo de la pensión, no era el monto real, entonces debió haber demostrado oportunamente y dentro del debate probatorio cuál era ese valor, ya que de las pruebas aportadas a tiempo, se puede concluir que el razonamiento del a quo es apenas evidente porque tomó el valor que se le pagaba a los dos hijos del causante, como el valor del 50% de la pensión y con base en él liquidó el monto de la pensión de la actora”, se infiere que en relación con los documentos obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno del Tribunal, no es que hayan sido pasados por alto en la sentencia gravada sino que se les restó valor probatorio, por haber sido aportados en forma extemporánea.
Se observa en la actuación que el Tribunal en una audiencia prevista para la práctica de una inspección judicial, ordenó que fuera glosada al expediente la referida documental que había sido allegada por el apoderado judicial de la entidad demandada; pero luego en la sentencia aunque no lo dijo de manera expresa, lo que en verdad sucedió fue que no le dio valor probatorio.
Y como lo ha enseñado esta Sala en anteriores oportunidades, “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos”, en esos eventos entonces, la vía de ataque adecuada es la directa, “toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”. Sentencia 29 de mayo de 2002, rad. n° 18415.
Ahora bien, aún dejando de lado lo anterior, de todos modos no encuentra la Corte que de haber sido estimados esos documentos por el Tribunal hubieran cambiado el curso de la decisión; el folio 12 que es el que corresponde a las cotizaciones del causante al Fondo de Pensiones administrado por la recurrente, además de que tiene partes ilegibles que ocultan datos esenciales como fechas y periodos de cotización, presenta contradicciones como aportes vertidos por el trabajador correspondientes a junio de 1994, cuando su solicitud de afiliación se dio el 12 de diciembre de ese año y efectuó aportes a partir de enero de 1995 (fls. 146 y 155); adicionalmente cotizaciones por el mes de agosto de 1998 cuando su deceso ocurrió el 31 de diciembre de 1997.
En consecuencia, de esos documentos no podría derivarse un desatino fáctico manifiesto, como se exige en casación social y del trabajo, por venir el fallo amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
Por último, en lo referente a los folios 205 y 275 que se acusan de erróneamente apreciados, indican los valores pensionales pagados a los hijos menores del fallecido, pero en ellos no se precisa de forma inequívoca su equivalencia porcentual en relación con el total de la prestación. Tampoco contienen esa información los desprendibles de pago correspondientes a esos beneficiarios obrantes a folios 160 a 204, y 206 a 274 c. 1, por lo que resulta razonable ante la falta de una prueba fehaciente, la deducción que hizo el Tribunal avalando la decisión de primer grado sobre el monto del derecho de la demandante.
Por las razones anteriores no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por LILIANA PENILLA GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y en el cual actuó como litisconsorte MARTHA LUCÍA CORREA RIVERA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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