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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No 35609

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA MARGARITA OLIVELLA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, corregida en providencia del 1 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES

La accionante solicitó reajustar el valor de la mesada inicial, aplicando al salario promedio, devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria entre esa fecha y la de reconocimiento de la pensión; cumplido lo anterior, ordenar los ajustes de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios.

Sustentó sus pretensiones en la prestación de servicios entre el 20 de octubre de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario fue de $203.791 que equivalía a 3.94 salarios mínimos mensuales ($51.720) salario mínimo de 1991; fue pensionado el 26 de marzo de 1997, elevando su pensión al salario mínimo de entonces, es decir, $172.005; por consiguiente debe recibir $677.699,70.

En su respuesta, la parte accionada aceptó los extremos de la relación de trabajo, y que al momento del retiro devengaba por básico la suma de $107.289, más prima de antigüedad, de $36.479, para un total de $143.768; también admitió la condición de pensionado desde el 25 de marzo de 1997; de los demás, dijo no ser ciertos; fundamentó su defensa en que la resolución con que se le otorgó la pensión, está amparada por la presunción de legalidad; que ésta se le otorgó de manera extralegal, sin que se hubiera acordado revisión, ni indexación de ninguna especie, y no existe disposición legal que la consagre; que sólo se ha aceptado de manera jurisprudencial, por el retardo en el pago de obligaciones, situación que no es la del subjudice. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de mora, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de prescripción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem revocó la decisión absolutoria y condenó a la demandada a reajustar la pensión en cuantía de $336.850,69 desde el 25 de marzo de 1997; autorizó el descuento de lo ya cancelado y declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al mes de agosto de 2003; impuso  costas en la primera instancia, a la accionada, y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

Anotó la obligatoriedad de acatar la ley  y la Constitución, según lo previsto en los artículos 4 y 230 supralegales; se refirió a las diferentes jurisprudencias en materia de indexación de la mesada de carácter convencional, para finalmente reseñar la del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual acogió para aducir que procede la respectiva actualización de la mesada pensional. Añadió:

“Siguiendo entonces las directrices contenidas en la sentencia de 31 de julio de 2007, Radicación 29022, ya relacionada en apartes que preceden se procede a la respectiva actualización teniendo en cuenta que:


“Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y –dejándolo constante- se actualiza año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L. A esta sumatoria se le calcula el 75% obteniendo así el valor de la pensión”.


Verificó las operaciones con el IPC acumulado año a año, y dividió entre el número de días, que en total fue de 1930, hasta lograr el valor de $314.281,92, resultado de aplicar el 75% a aquella sumatoria. Luego, a petición de la parte actora, profirió decisión de corrección de error aritmético para señalar que el monto de la pensión es de $336.850,69: Así, dijo:

“..debe advertirse por la Sala que la fórmula acogida por la Sala para proceder a la actualización del salario base de la pensión, es la practicada en reiterada jurisprudencia. de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de conformidad con la cual, los productos de la operación de la actualización realizada año por año, son los que cuya suma conforma el Ingreso Base para determinar el monto de la pensión, sin que, por dicho motivo, se infiera la presencia de algún error de tipo aritmético por haberse dejado de incluir la suma de $2O3.791.1O. Lo contrario, equivale a separarse de la fórmula establecida para obtener el monto actualizado de la pensión, que en estricto sentido constituye una consideración de fondo de la sentencia, susceptible de ser atacada por la vía correspondiente, más no por la de la corrección de la sentencia por error meramente aritmético.

En definitiva, debe concluirse que se incurrió por la Sala en un error aritmético al sumar las cantidades obtenidas por actualización del salario base año por año, más no al dejarse de incluir la suma de $2O3.791.1O.


Siendo lo anterior de esa manera, el Ingreso Base de liquidación actualizado de la pensión equivale a $449.134.26, cuyo 75% equivale a la suma de $336.850.69, que corresponde al monto inicial de la pensión. En ese sentido se corregirá la sentencia de instancia.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Se propone por la parte demandante que se: “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:


“1. Mantener incólume los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a los que estos revocaron y modificaron la sentencia de primera instancia


“2. Casar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia solamente en cuanto a la cuantía de la primera mesada dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos y en consecuencia proferir una condena en la siguiente forma:


“SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA a reajustar la mesada pensional de la demandante en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS (451.138.08), a partir del 25 de Marzo de 1997, con los correspondientes reajustes anuales y mesadas adicionales, autorizándosele al descuento de lo ya cancelado


“3. Condenar a la demandada a las costas del proceso y a lo que haya lugar en el recurso de casación”.


Con tal propósito plantea dos cargos que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC.; 178 del C. C. A; 145 del CPT; 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29 y 48, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N.

Destaca que la sentencia del Tribunal se basa en las directrices trazadas el 31 de julio de 2007, en la sentencia 29022 y que se efectúa una liquidación que desconoce la fórmula tradicional de esta Corporación; aclara que al margen de cualquier asunto fáctico el Tribunal se equivocó al aplicar un sistema cuantitativo complicado, que determina una suma inferior, si se tiene en cuenta que en providencia del 6 de diciembre de 2007, se reiteró la indexación y además se determinó “un procedimiento matemático”, para la liquidación de dicha indexación y explicó:

“En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula:


VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL


De donde


VA= IBL O VALOR ACTUALIZADO

VH= VALOR HISTÓRICO QUE CORRESPONDE AL ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MES DEVENGADO.

IPC FINAL: ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ÚLTIMA ANUALIDAD EN LA FECHA DE PENSIÓN.


IPC INICIAL= INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ÚLTIMA ANUALIDAD EN LA FECHA DE RETIRO O DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR.


Con esta nueva postura, la Sala
recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas...“ (he subrayado)”.

El recurrente aludió a las sentencias de la Corte Constitucional, T-815 de 2007 y T-098 de 2005, acerca de aquella fórmula y señaló que la recta interpretación de los preceptos citados, es la que ha venido fijando la Corte y que la exégesis correcta, habría llevado a una definición distinta.

SE CONSIDERA

El aspecto que controvierte la censura es el atinente a la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante.

La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula para hacer efectiva la indexación, tal cual lo señala la acusación. En este sentido, el método utilizado es el que sigue:

VA = VH  x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA         = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio

IPC Final    = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial   = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial se acredita la infracción legal denunciada, en cuanto a la forma de liquidar el ingreso base de la pensión del demandante; por lo tanto prospera el cargo y, no es necesario el estudio del segundo, que tiene igual fin.

Se quebrantará parcialmente la decisión acusada, sólo en el aspecto reseñado.

En sede de instancia, se tiene en cuenta que no se controvirtió el hecho atinente a que el demandante fue pensionado por la accionada mediante resolución 0408 del 28 de agosto de 1997 y se partió de un salario promedio de $203.791 (folio 133), sobre el cual se aplicó el 75%, para lograr una mesada pensional de $152.843,33, y equipararla al salario mínimo legal.

En este orden, y en atención al alcance de la impugnación fijado en casación, el actor tiene derecho a que al valor inicial de su mesada reconocida voluntariamente, se le aplique el procedimiento ya descrito. Realizadas las operaciones aritméticas, el valor de la mesada resulta superior al pretendido por la censura, por lo que la Corte se atiene a la cifra que allí obra, de $451.138,02; será este el monto de la pensión el que se tendrá en cuenta a partir del 15 de marzo de 1997, así se mantendrá la infirmación del fallo absolutorio del a quo, en la forma indicada por el Tribunal, pero con sujeción al referido monto, frente al cual se deben las diferencias.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, corregida el 1 de noviembre siguiente, dentro del proceso seguido por MARIA MARGARITA OLIVELLA FUENTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en tanto señaló como monto de la mesada pensional el valor de $336.850,69.

En sede de instancia, manteniendo la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, se FIJA la cuantía de la pensión en el valor mensual de $451.138,02.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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