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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35787

Acta N° 21

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ASCANIO ARAÚJO BULA y OLGA MARINA ROMERO DE CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2007, en el proceso ordinario que adelantan contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitan dichos accionantes, que se condene a la entidad demandada a  pagarles el 12% de su mesada pensional a partir del mes de  octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas causadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que Ascanio Araújo Bula, mediante la Resolución G-014 del 31 de enero de 1991, le fue reconocida por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 1990; y que respecto a la señora Olga Marina Romero de Cabrera, que a su cónyuge fallecido Hernando Enrique Cabrera Polo, a quien sustituyó pensionalmente, le fue otorgada por la misma entidad igual prestación, mediante la Resolución G-005 del 24 de enero de 1985, a partir del 15 de diciembre de 1984; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se les descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de dicha normatividad, ordenó un reajuste pensional para quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se le hubiere reconocido una pensión, en el mismo porcentaje que se le descuente por concepto de cotización para salud; que la demandada comenzó a realizarles los descuentos para salud en un 12% a partir del mes de octubre de 1998, y pese a ello no les efectuó el reajuste ordenado en el citado artículo.

  

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió el relacionado con el otorgamiento de las pensiones, a los demandantes a partir de las fechas indicadas; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno, falta de jurisdicción, competencia, y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 10 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2007, reformó la de primer grado en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para ello consideró, que no le asiste derecho a los demandantes al reajuste del 12% de su mesada pensional, dado que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que lo estableció, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994, hace alusión al pago de tal reajuste por parte de las entidades pagadoras de pensiones, calidad de la cual adolece la demandada; además, el reconocimiento pensional, se hizo con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley.

Al respecto expresó:

“Ahora bien, en el caso sub-judice se suscita como cuestión cardinal el reconocimiento y pago del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual es del siguiente tenor:

 “ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionado. A quienes con anterioridad al 1°. De enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de la fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

“La cotización para salud establecida en el sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”.

En efecto, la anterior normativa fue reglamentada por el artículo 42 del D. R. 692 de 1994, la cual en forma terminante establece que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder el 12%, de igual manera, precisa que en el caso del Instituto de los Seguros Sociales, se hará un reajuste en donde exista la modalidad de medicina familiar para los afiliados, lo cual pone de manifiesto que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y esta normativa no produce unos efectos vinculantes con respecto a ésta, aunado a lo anterior, la demandada reconoció a los demandantes  pensión de jubilación bajo los parámetros de las normas de la convención colectiva de trabajo, en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley, en tal virtud, resulta impróspera esta petición.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron Olga Marina Romero y Ascanio Araújo Bula con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el “artículo 84” (sic) del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretenden, según se dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a la accionada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal objeto formularon  un cargo que fue replicado.

VI.  CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994”.

  

Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos:

“Conforme a la técnica de los cargos de casación formulados por la vía directa, se asumen plenamente las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. La sentencia del Tribunal menciona como supuestos fácticos de su decisión, y por tanto no se discute, lo siguiente: Que la demandada reconoció a los demandantes pensión de jubilación mediante Resolución N° 002 de enero 12 de 2000, a la señora OLAGA MARINA ROMERO DE CABRERA, en calidad de sustituta del señor Hernando Cabrera Polo, pensionado desde 1984 y, al señor ASCANIO ARAUJO BULA, mediante Resolución N° G-014 de 1991. Que estas pensiones se les reconocieron bajo los requisitos de las normas convencionales, que a partir de octubre de 1998, la demandada, quien reconoció y paga la mencionada prestación, comenzó a realizar los descuentos con destino a la salud en porcentaje del 12% y que a su vez no se hizo el reajuste demandado.

En consecuencia, la controversia resulta ser de puro derecho, es decir, se plantea la obligación legal de la demandada de darle cumplimiento o no, a lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 - reajustar la pensión de los demandantes en proporción al incremento de la cotización para salud.

El ad quem señala que, la norma sustancial aplicable a la controversia es, efectivamente, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pero al realizar el análisis de estas disposiciones, dedujo de ellas una interpretación que no atiende a su recto sentido, lo que constituye la modalidad de infracción de la ley conocida como interpretación errónea.

El Tribunal al REFORMAR la sentencia de primera instancia, señalo que: “En el caso sub-judice se suscita como cuestión cardinal el reconocimiento y pago del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993...”, es decir, la controversia “es de puro derecho”, ya que no se discute el carácter de pensionados de los actores por la demandada y que reclama el reajuste del artículo 143 de la ley 100 de 1993 a partir de octubre de 1998, fecha en que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. comenzó a realizar descuentos para la salud por el referido porcentaje.

En sus consideraciones el Tribunal, después de transcribir la norma (artículo 143 de Ley 100 de 1993) objeto de su análisis, continua diciendo: “En efecto, la anterior normativa fue reglamentada por el artículo 42 del D.R. 692 de 1994, la cual en forma terminante establece que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder el 12%, de igual manera, precisa que en el caso de los Seguros Sociales,.. lo cual pone de manifiesto que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y esta normativa no produce unos efectos vinculantes con respecto a esta,...”.

Es evidente que la interpretación que asume el Tribunal se aparta del claro entendimiento de estas normas, ya que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece un derecho general a favor de las personas “a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión”, lo cual indica claramente que el campo de aplicación de tal beneficio incluye a quienes reciben, desde antes de esa fecha “la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte”, de donde se colige sin duda alguna que no hay distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión. Este puede ser, en consecuencia, un empleador del sector privado, una entidad pública de cualquier naturaleza, como también una entidad de seguridad social pública o privada que reconozca y pague pensiones.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, cuando alude a “las entidades pagadoras de pensiones” se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas, y no a la acepción restringida que tendrían las entidades de seguridad social que tienen por objeto el reconocimiento y pago de pensiones.

Resulta claro entonces que, el Tribunal interpreta erróneamente estas normas cuando considera que de ellas se deriva una interpretación restrictiva de la expresión “entidades pagadoras de pensiones” y que una empresa oficial que ha reconocido una pensión de jubilación no puede considerarse como entidad pagadora de pensiones.

Por lo anterior, queda demostrada la violación de la ley sustancial, en consecuencia, procede casar la sentencia y, en instancia, podrá la Sala - como respetuosamente se le pide - modificar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condenar a la demandada conforme a los pedimentos de la demanda original.”

VII. LA RÉPLICA

La réplica por su parte considera que el cargo debe rechazarse, dado que el artículo 84 del C.P.L. invocado por la censura no contiene ninguna causal de casación, pues se refiere a la consideración de pruebas agregadas inoportunamente; además porque la proposición jurídica no contiene ninguna norma sustancial del orden nacional reguladora de la prescripción, de las relaciones  obrero patronales de los servidores públicos del orden territorial, como era el caso de los demandantes, y de la indexación.

Dice también, que el ad quem no interpretó erróneamente las normas denunciadas, puesto que lo que hizo fue aplicarlas al caso controvertido, siendo lógico que las entidades pagadoras de pensiones estuvieran obligadas a reajustarlas, conclusión a la que llegó desde el comienzo, y lo llevó a remitirse al fenómeno de la prescripción, tema al que no planteó la recurrente en el enunciado y desarrollo del cargo.

VIII.  SE CONSIDERA

No le asiste razón a la oposición en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto la invocación del “artículo 84” del C.P.L. y de la S.S., que hizo la censura, no pasa de ser un lapsus cálami, si se tiene en cuenta que  adicionalmente hace alusión al artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del mismo estatuto, el cual se refiere a la causal primera de casación laboral.

Igualmente la proposición jurídica, cumple con lo dispuesto en numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual es suficiente señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial del orden nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que al demandante Ascanio Araújo Bula, mediante la Resolución G-014 del 31 de enero de 1991, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 1990,  y que a Hernando Enrique Cabrera Polo, cónyuge fallecido de la codemandante Olga Marina Romero de Cabrera, también se le otorgó la misma prestación a través de la Resolución G-005 del 24 de enero de 1985, a partir del 15 de diciembre de 1984, la cual le fue sustituida a dicha señora, tal como consta en la Resolución 002  del 12 de enero de 2000 –folios 14 y 15-,  y que desde el mes de octubre de 1998, la accionada les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de 1993.

Como puede verse el cargo está orientado, a que se determine jurídicamente si al citado artículo y al 42 del Decreto 692 de 1994, que lo reglamentó, deben dar cumplimiento exclusivamente las entidades administradoras de los regímenes pensionales establecidos en la mencionada ley como lo entendió el Tribunal, o si por el contrario van dirigidos de manera general a cualquier ente obligado al pago de pensiones.

Sobre el tema, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y en sentencia del 24 de julio de de 2007 radicación 30470, relacionada con una pensión convencional reiterada en las del 3 de abril y 13 de mayo de 2008 radicados 31904 y 32742, respectivamente, y 18 de febrero de 2009 radicación 35016, precisó:

“Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos:

“Reajuste pensional para los actuales pensionados.

Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”

Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor:

“Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%...

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.”

De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión.

Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones. Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada.

Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso. Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación:

“Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”.

“Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad  al 1º de enero de 1.994”.

“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”. (Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002).

Conforme al criterio expuesto, que en esta oportunidad se mantiene, el juez colegiado incurrió en el error jurídico que se le endilga y en consecuencia se casará la sentencia recurrida.

En sede instancia fuera de las anteriores consideraciones ha de agregarse que por haber sido reconocido el derecho pensional a Ascanio Araújo Bula y a Hernando Enrique Cabrera Polo, cónyuge fallecido de la codemandante Olga Marina Romero de Cabrera, antes del 1° de enero de 1994, es procedente la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, como la seguridad social en salud para ambos pensionados fue asumida por la accionada hasta el mes de septiembre de 1998, como se confiesa en la demanda inicial, únicamente desde el mes de octubre del mismo año la empresa comenzó a realizarles descuentos por ese concepto; pero según la certificación expedida por ella, obrante a folios 89 a 91, en dicho mes les retuvo el 12%; en noviembre no les efectuó ningún descuento; a partir del 1° de diciembre y hasta  el 30 de enero de 1999, les retuvo solo el 4%, y desde esta última fecha les ha venido  deduciendo el 12%, por lo que la compensación debería liquidarse en los porcentajes descontados.

Pese a lo anterior, como la accionada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, se declarará probada respecto a los reajustes causados con anterioridad al 30 de mayo de 2000 en relación con Ascanio Araújo Bula, pues éste agotó la vía gubernativa para interrumpirla el mismo día y mes de 2003 – folios 25 y 26-, y en relación con Olga Marina Romero de Cabrera respecto a los causados con anterioridad al 13 de mayo del 2000, dado que ésta agotó la vía gubernativa con el mismo fin, el 13 de mayo de 2003 –folios 16 y 17; por lo tanto se impartirá condena por dichos reajustes, debidamente indexados, a favor del primero, a partir del 30 de mayo de 2000, y de la segunda desde el 13 de mayo del mismo año, hasta el 30 de abril de 2009.

En consecuencia, hechas las operaciones del caso, la suma a pagar hasta el 30 de abril de 2009, es de $43'842.949,86, para el citado Araújo Bula, y de $28'309.016,43, para Olga Marina Romero de Cabrera, lo cual está reflejado en los siguientes cuadros:

1. Ascanio Araujo Bula:

 

1. Olga Marina Romero cabrera:

Así las cosas, se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada al pago de dichas sumas, y a continuar pagando, a partir del mes de mayo de 2009, inclusive, al primero de los citados una pensión de $3'346.866,50 y la segunda de $2'151.514,81, con sus incrementos legales, sobre las cuales deberá retenerles el correspondiente aporte para salud.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; en segunda instancia no se causaron, y las de la primera serán a cargo de la entidad demandada.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ASCANIO ARAÚJO BULA y OLGA MARINA ROMERO DE CABRERA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.

En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($43'842.949,86) moneda corriente, a favor de ASCANIO ARAÚJO BULA y VEINTIOCHO MILLONES, TRESCIENTOS NUEVE MIL DIECISÉIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS  ($28'309.016,43) moneda corriente, a favor de OLGA MARINA ROMERO DE CABRERA, por concepto del reajuste pensional a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

A partir del mes de mayo de 2009, inclusive, la demandada deberá continuar pagando a ASCANIO ARAÚJO BULA una pensión de $3'346.866,50 y a OLGA MARINA ROMERO DE CABRERA una de $2'151.514,81, con sus incrementos legales, sobre las cuales deberá retenerles el correspondiente aporte para salud.

En los términos indicados en las consideraciones, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

   Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS  JAVIER  OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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