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                    República de Colombia                

        

   

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.792

Acta No 09

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA MERCEDES BOTERO de RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 21 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, María Mercedes Botero de Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios.

Afirmó que nació el 26 de marzo de 1949; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en tal condición y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único de ese artículo, “tiene derecho a que se le acumule o sume el tiempo de servicio prestado y/o cotizado en el sector público con el cotizado al ISS”; y que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 27 de marzo de 1984 y el 26 de marzo de 2004, “cotizó 5304 días, es decir, 757 semanas superando las 500 exigidas por el artículo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990”.

El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que la actora no cumple requisitos en relación con el número de semanas. Se opuso a los pedimentos de la demandante; y propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia del derecho.

Tramitado el proceso por los canales de ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira desató el lazo jurídico de instancia por sentencia del 13 de diciembre de 2007. En su virtud, negó la totalidad de las pretensiones; e impuso las costas a la parte promotora de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado y no gravó en costas de la segunda instancia.

Tras anotar que las 757 semanas que acredita la demandante corresponden a unos períodos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a otros laborados en el sector público, advirtió que hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, “no era posible la suma de tiempos servidos en el sector público con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales para efectos pensionales”.

Señaló que los acuerdos que expide el Instituto de Seguros Sociales, entre ellos el 049 de 1990, establecen una serie de condiciones para reconocer las prestaciones a sus afiliados, de manera que no es posible pretender, sin vulnerar el principio de legalidad, que se apliquen a personas que no han cotizado para ese Instituto y que se rigen por normas distintas.

Luego de indicar que se pensó en la posibilidad de sumar tiempos servidos y semanas cotizadas, ante la posibilidad de que trabajadores que acumularan tiempos servidos por 20 o más años en los sectores privado y público, se vieran impedidos para obtener su pensión de vejez por insuficiencia de semanas cotizadas o laboradas para cada uno de esos sectores, a cuyos efectos se expidió la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, anotó:

“Pero de allí no se deduce como en forma errada lo hace el apoderado de la actora que por ser beneficiaria del mentado régimen de transición sea posible tomar lo que le convenga de unas y otra norma, para obtener la pensión reclamada, es necesario que la señora Botero de Rodríguez cumpla con la totalidad de exigencias que contiene una sola de ellas; es decir si pretende la pensión de jubilación por su labor en el sector público debe acudir a la Ley 33 de 1985 y acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en dicho sector y 55 años de edad (art. 1º); si la que pretende es la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, deberá cumplir las previstas en el precitado Acuerdo 049 de 1990, tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es varón y 500 semanas cotizadas a dicha entidad en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo (artículo 12); si depreca la contenida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, deberá demostrar que cumple con el presupuesto de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre; finalmente, si no cumple con las exigencias en forma total de ninguna de esas normas podrá acudir a la Ley 100 de 1993 y revisar si en dicha normativa si acredita el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 33 pudiendo, se repite, sumar todos esos tiempos sufragados o laborados (parágrafo 1º), en caso contrario deberá conformarse con la indemnización sustitutiva que le brinda la Ley (artículo 37 Ibídem)”. –Las negrillas pertenecen al texto-.  

Destacó que si la demandante pretende la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, deberá cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener 55 años de edad y 500 semanas cotizadas a dicha entidad en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo.

Hizo énfasis en que para acreditar las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta  las semanas que cotizó para el sector público (Hospital San Juan de Dios).

Finalmente, puntualizó que, en virtud del régimen de transición, la actora conserva íntegro el derecho a elegir la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 o incluso ésta, que más le convenga, “pero cumpliendo a cabalidad con la totalidad de las exigencias que la misma contenga”; y que la promotora de la litis “no cumple con ninguna de las normas que serían aplicables a su caso”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de “2006”, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses de mora.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 y el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “lo que conllevó a omitir o dejar de aplicar el parágrafo único, artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. También denuncia el quebranto del artículo 53 de la Constitución Política, sin señalar la modalidad de violación.

Advierte que el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 consagra dos situaciones particulares y que el Tribunal interpreta la primera para hacerla extensiva a la segunda, con el fin de establecer la imposibilidad de que la actora se beneficie del régimen de transición, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, “existiendo disposición concreta que permite para efectos del régimen de transición, acumular el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales tal como lo definió el parágrafo único artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Estima que si la demandante quería acogerse al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, régimen al cual se hallaba afiliada a 1º de abril de 1994, debía haber cumplido 20 o más años de servicios en el sector público.

Apunta que el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es general para quienes estén o hayan estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, al que puede acogerse la promotora de la litis, pues antes del 1º de abril había estado afiliada a dicho Instituto con aportes durante 141,29 semanas, al que también estuvo afiliada entre el 1º de julio de 1995 y el 12 de marzo de 2000.

Considera que el tiempo de servicios prestado por la demandante en el sector público y el cotizado al ISS, para efectos de la aplicación del régimen de transición, es acumulable para la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Después de transcribir el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualizó:

“El tenor del parágrafo citado es claro, hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, así se tituló el artículo 36 citado, por lo que consideramos con todo respeto, que a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Precisó que el régimen al que se acoge la demandante, por razones de favorabilidad, es el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12. Y recalcó que el literal b) de manera alguna señala, como lo quiere hacer ver el Tribunal, “que las quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, deba hacerse de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, pues la norma se limita a establecer como requisito pagarse el número de semanas determinadas durante los 20 años anteriores, sin especificar que lo sea únicamente al Instituto”.

Finalmente, destacó que la actora acumula en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años un total de 758.15 semanas, distribuidas así: 382.85 al Instituto de Seguros Sociales; y 375.29 a la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia.

LA RÉPLICA

A juicio de la parte demandada, opositora en el recurso de casación, la demanda acusa estos defectos de técnica: el cargo no guarda consonancia con su demostración; el discurso del recurrente es de instancia; el razonamiento del ad quem respecto del sentido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no fue atacado con eficiencia por el casacionista.

En cuanto al fondo de la acusación, señaló que el problema sometido al escrutinio judicial ya ha sido definido por la jurisprudencia y reprodujo un largo segmento de la sentencia del 11 de julio de 2002 (Rad. 17.458) de esta Sala.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es cierto que el Tribunal hubiese concluido la imposibilidad de la demandante de ser beneficiaria del régimen de transición, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, como lo afirma la censura.

Realmente, el juez de la segunda instancia -sobre la base de que la actora era beneficiaria del régimen de transición- sostuvo que a ésta le asistiría el derecho a pensionarse por las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que acredite la totalidad de los requisitos ahí previstos de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años, en su caso), o 1.000, en cualquier tiempo, sin  que “para acreditar el requisito de las semanas pueda tener en cuenta las que cotizó para el sector público (Hospital San Juan de Dios) pues esa es una inteligencia que la norma no contiene y que además vulnera el tantas veces citado principio de inescindibilidad”.

2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.

De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó:  

“4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario  de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.

Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.  

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.  

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte:

“El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:

'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio'

“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta  el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

  

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”.

3. Por otra parte, y para dar cabal respuesta a todos los argumentos del cargo, importa precisar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone:

Requisito para la pensión de vejez.  Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si se es mujer, y,

“b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Sin duda, las quinientas (500) semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de veinte (20) años anteriores a la llegada de las edades mínimas.

Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez, que como tal es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna.

El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene contemplado en la regla general, en cuanto consagra el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de 1.000 semanas de cotización, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas.

Bien vale la pena anotar que el entendimiento en punto a que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 28.501), en la que se adoctrinó:

“No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad. Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico.

“Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar 'en cualquier tiempo', como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si 'durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas' se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización.        

“Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una 'excepción' a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.

“Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos:

“En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige  a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción  propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente  a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que  ambos suponen claramente un  límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”.     

No cometió el Tribunal los desatinos jurídicos que le enrostra la acusación. En consecuencia, el cargo no sale avante.

Al existir oposición, se impondrán las costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 21 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MERCEDES BOTERO de RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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