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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35919

Acta No. 21

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 21 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que NELSON QUINTERO BASTO promovió en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  

I. ANTECEDENTES

Nelson Quintero Basto demandó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que, previa declaratoria de que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley  33 de 1985 o, en su defecto a la pensión de vejez, “se condene a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., o al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a favor del demandante, la pensión establecida en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del salario promedio correspondiente al último año de servicios, traída a valor presente la primera mesada pensional, junto con todos los aumentos de ley y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, o la pensión que se establezca a que tiene derecho mi representado”; se ordene que el pago de las mesadas atrasadas y aún no canceladas se haga con indexación. “Igualmente, el pago de intereses moratorios desde el momento de causación de las mesadas hasta el momento del pago efectivo”.

Afirmó que trabajó en la Electrificadora del Tolima S.A. desde el 27 de julio de 1971 hasta el 15 de agosto de 1993; que nació el 21 de diciembre de 1948; que hasta cuando laboró al servicio de Electrolima, esta empresa lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero no en una Caja de Previsión; que el último sueldo promedio devengado fue de $368.428.94; que, por ser beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre Electrolima y Sintraelecol, para septiembre de 1993, tenía una expectativa de pensión convencional; que, según el artículo 30 de la convención colectiva vigente, tenía derecho a pensión con 24 años de servicios y cualquier edad, en un 100% del último salario; y que, en 1993, a raíz de un plan de retiro que la empresa denominó voluntario, “Electrolima negoció con el trabajador demandante esa expectativa de pensión convencional en una suma determinada de dinero, pero nunca se dijo que se estuviera comprando la expectativa o derecho a la pensión que se reclama en esta demanda. Incluso, en la liquidación de prestaciones sociales, la demandada le hizo al demandante un descuento por ley 33 de 1985, supuestamente para el pago futuro de su pensión”.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, sostuvo, en esencia, que el demandante cumple con el requisito de las 1.000 semanas de cotización, pero no reúne la otra exigencia, como que no tiene 60 años de edad. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones que denominó: ausencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación.

La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., la otra persona jurídica convocada a la causa, también contestó el libelo. Alegó, fundamentalmente, que el acta de acuerdo del 1º de abril de 1993, que modificó la convención existente, estableció en el artículo 2, de manera clara, que los trabajadores que llevasen más de 18 años de servicios a la empresa podían acogerse al plan de retiro voluntario, en la modalidad de dinero en efectivo o pensión graduada; que el actor escogió la opción de pago de suma líquida de dinero; y que el demandante aspira a que se le reconozca la pensión con el 75% del promedio salarial del último año, “sin tener en cuenta que él optó por acogerse al plan de retiro voluntario escogiendo el pago de la suma líquida de dinero”.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de sentencia del 6 de diciembre de 2006, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A., en liquidación, a pagar a Nelson Quintero Basto la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de diciembre de 2003, en cuantía de $1'331.273.79; dispuso que la anterior suma deberá actualizarse por los años subsiguientes, en el mismo porcentaje en que se han actualizado por el gobierno nacional las pensiones de jubilación y vejez, para obtener el monto de las mesadas retroactivas adeudadas por los años 2004, 2005, 2006 y subsiguientes, hasta cuando se paguen las mismas; ordenó que las mesadas retroactivas deberán ser traídas a valor actual, mediante la indexación respectiva, hasta el momento en que su produzca su cancelación; declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas por Electrolima S.A., en liquidación; condenó a ésta en costas; y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia, con la adición consistente en que el Instituto de Seguros Sociales asumirá el reconocimiento de la pensión de vejez “ordenada en contra de la otra demandada, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones estatuidas en sus reglamentos, y desde ese momento en adelante estará a cargo del ex empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere”; e impuso las costas de la segunda instancia a favor del demandante y en contra de la Electrificadora demandada.

El juez de la alzada, tras dejar sentado que el demandante prestó sus servicios a la empresa enjuiciada del 15 de julio de 1971 al 15 de agosto de 1993, durante 22 años y 1 mes, y que el 21 de diciembre de 2003 “frisaba en los 55 años de edad”, pues nació el 21 de diciembre de 1948, concluyó que “En tales circunstancias aparecen satisfechos los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985, en orden al reconocimiento del beneficio pensional deprecado por el actor, esto es, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55, máxime que el carácter de trabajador oficial por parte del promotor del litigio, se pone de manifiesto en el hecho de que a la fecha de desvinculación -1993-, prestaba sus servicios a una sociedad anónima clasificada legalmente como una sociedad descentralizada indirecta, cuyo capital accionario estaba en poder mayoritariamente, en entidades de derecho público”.

Consideró ajustada a ley la decisión del juez de primer grado cuando, previa comprobación de que el promotor de la litis reunía los requisitos contemplados por la Ley 33 de 1985, ordenó el reconocimiento de la pensión. “Sin embargo, dejó de advertir que al cumplimiento del último requisito -60 años de edad-, la misma la asumiría el citado Instituto, quedando a cargo de ELECTRIFICADORA la diferencia o saldo que resultare entre una y otra pensión, sentido en el que se adicionará el fallo impugnado”, anotó.    

Finalmente, el Tribunal expresó que, en relación con el otro aspecto de la impugnación concerniente a la suma percibida por el actor mediante conciliación, por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, razón por la que la demandada afirmó no deber pensión alguna, ya la misma Sala de Decisión tuvo la oportunidad de referirse al tema y reprodujo apartes de una sentencia suya del 17 de mayo de 2007.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:

“Pretendo con los cargos formulados la casación de la sentencia de segunda instancia, en cuanto al confirmar y adicionar la de primera instancia condenó a mi poderdante a pagar al demandante la pensión legal de jubilación a partir del 21 de diciembre de 2003 en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL, DOS CIENTOS SETENTA Y TRS PESOS, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, MCTE (1.331.273,79) mensuales, más los reajustes legales anuales, debidamente indexada, hasta el momento en que el ISS le reconozca al demandante la pensión de vejez, momento en el cual solo quedaría a cargo de Electroliza el mayor valor entre las dos pensiones si llegare a existir, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, se absuelva a mi procurada de las condenas por él impuestas y se provea en costas como en derecho corresponda.

“En subsidio, solicito la casación parcial de la sentencia gravada en cuanto no declaró probada las excepciones de cosa juzgada y de compensación interpuestas por mi mandante, y en su lugar y en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto no declaró probada las mismas, y en su lugar, las declare probadas y provea sobre costas como corresponda”.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

La Corte, después de examinar el primero de ellos, estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, en atención a que plantean la procedencia de la compensación entre la suma de dinero recibida por el demandante, por concepto del pacto único de pensión en el que se negoció la expectativa de un derecho convencional, con el valor que debe recibir por la pensión de jubilación legal, a cuyos efectos se denuncia la violación, fundamentalmente, de las mismas normas legales, y se presenta una muy parecida demostración.       

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, el numeral 3 del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993; “lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 5º del Decreto 813 de 1994; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 134 del decreto 1750 de 1977 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la ley 153 de 1887; 307 del C.P.C.”.

Empezó por anotar que el Tribunal, sobre la base de que el trabajador oficial demandante laboró al servicio de la empresa demandada del 27 de julio de 1971 al 15 de agosto de 1993, dedujo que aquél tiene derecho a la pensión legal reclamada, a partir del 21 de diciembre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, y advirtió que si bien la empleadora cumplió con la obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y de reconocerle una suma de dinero por concepto de expectativa de pensión de jubilación, ello no era óbice para que pague la pensión legal de jubilación, conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Dijo que el Tribunal no observó que el numeral tercero, del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, estableció, de manera taxativa, la obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando.

Luego de reproducir ese texto legal, señaló que, al tenor de ella y en el evento hipotético de que al actor le asistiere el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985, no sería a cargo de su empleadora sino del Instituto de Seguros Sociales, entidad al que se encontraba afiliado el demandante y quedó plenamente establecido por el ad quem.

Y agregó:

“Así las cosas, se observa de manera diáfana que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, era beneficiario del régimen de transición y había seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual se reúnen de manera inequívoca los supuestos planteados por el numeral 3 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, resultando evidente el yerro del Tribunal, por lo cual la decisión adoptada resulta violatoria de la ley sustancial, y cualquiera de los vicios demostrados es suficiente para anularla, como lo pido respetuosamente.

“De lo expuesto se concluye que resultó indebida la aplicación efectuada por el Ad quem del artículo 75 del decreto 1848 de 1969, y ese vicio fue fuente para que se aplicara indebidamente también el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que sirvió así mismo de base a la condena y que no erige como sujeto pasivo de la obligación a la demandada”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el propósito de responder los argumentos esgrimidos en sustento del cargo, la Corte se remite a las orientaciones jurídicas que ha expuesto en otras ocasiones, que nuevamente ratifica, en tanto que no encuentra razones sólidas que justifiquen variarlas. En sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 29.120), adoctrinó:

“Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no  valorar adecuadamente tanto el  supuesto previsto en  la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.

“Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de  estimar concordantemente.

“El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre.

“Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la  Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.

“De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que  hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. Así por tanto,  el  significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se  cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,-  o  15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria  al ISS para antes de 1994.

“Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta  se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos:

Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon  laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995.

b) Para quienes luego de haber cumplido con los  requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 -  sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026;  sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.

Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem,  que el actor estaba afiliado al ISS,  para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente.

 Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado  como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,  se vincularon al ISS como servidores públicos  después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación  26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.

Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado  como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no  habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.  

“Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición  ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y solidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.   

“Pero pese a que el  cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto.

“Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

“Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.

“Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”  como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

“Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.  

“Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos”.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 16 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716 y 2313 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 97, 332 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 20, 32 y 78 del Código Procesal Laboral y 53 de la Constitución Política.

Dijo que el quebranto se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, el 1º de abril de 1993.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por la demandada al demandante de la suma de $53.019.031,oo constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación.

Indicó que los anteriores destinos fácticos obedecieron a la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, y Electrolima, el 1º de abril de 1993 (fls. 42 a 47).

2. Conciliación celebrada entre Electrolima y el demandante el 16 de agosto de 1993 (fls. 77 y 78).

Después de reproducir fragmentos del acta de conciliación, indicó:

“El Tribunal apreció erróneamente esta prueba porque la lectura del acta en mención no deja duda alguna que las partes convinieron (i) el pago de una suma de dinero a título de conciliación por el retiro voluntario del trabajador (ii) el pago de una suma adicional ($53.019.031, 00) por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiere corresponderle al hoy demandante a cargo de la demandada, todo ello acorde con el acta del avenimiento celebrado el primero de abril entre la empresa y el sindicato.

“Tan era claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a la pensión, que sobre el mismo la trabajadora (sic) se benefició de la exención tributaria pensional, como consta de modo diáfano en el antepenúltimo párrafo del acta de acuerdo conciliatorio.

“Por lo expuesto, es claro que la suma conciliatoria de ($53.019.031,00), constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional, lo que no deja duda alguna que, contrario a la valoración probatoria efectuada por el juzgador y al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, el pago realizado por el mencionado guarismo, del que se benefició sin reparos al demandante, debía imputarse a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensional.

“No de otra forma debe valorarse el acta en mención porque en ella se expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión convencional, luego cualquier suma que saliera a deber la demandada por ese concepto debía imputarse a ese valor, porque lo contrario carecería de sentido el acuerdo, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto con la apreciación que hizo el ad quem del acta conciliatoria. Por tanto, si el demandante no obtuvo ni pidió siquiera en este proceso la anulación del acta, debe hacérsele producir el efecto a dicha prueba, como emerge de su tenor, de la razón, del sentido común y de la real voluntad de los contratantes que es la expresada y no de la valoración que le impartió el fallador”.

Señaló que el referido avenimiento conciliatorio se efectuó con fundamento en el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, y la demandada, el 1º de abril de 1993. Tras reproducir lo que las partes ahí convinieron, concluyó:

“Como se ve claro en la prueba transcrita, la alternativa era optar entre la suma líquida de dinero y la pensión, y el actor se acogió a la primera, por lo que es patente el tribunal al no deducirlo así.

“Si el Tribunal, hubiera apreciado debidamente las anteriores probanzas, hubiera llegado a la conclusión inequívoca de que estaban probados los hechos constitutivos de excepción en este juicio: compensación, inexistencia de la obligación, pago o enriquecimiento sin causa, respecto de la suma cancelada al demandante por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. –E.S.P., en Liquidación, en cuantía de ($53.019.031,00), pro concepto de expectativa de pensión futura de jubilación, toda vez que la cuantiosa cifra cancelada por la Entidad al demandante, reviste el mismo concepto, razón por la cual debe imputarse en una eventual condena, al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. Un proceder distinto, generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa del aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de mi representada, situación que finalmente y dado el proceso liquidatorio que adelanta, iría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso”.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar, en forma directa,  en la modalidad de infracción directa, los artículos 1502 del Código Civil; 20, 32 y 78 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 306 del Código de Procedimiento Civil; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del Código Civil; 97 y 332 del Código de Procedimiento Civil; y 53 de la Constitución Política.

Anotó que no discute los supuestos fácticos que dio por establecidos por el Tribunal, en especial que el actor recibió la suma de $53.019.031,oo, como compra de la expectativa de pensión de jubilación. Y añadió:

“Si como lo consideró el tribunal, la suma en mención fue recibida como compra de la expectativa de pensión de jubilación, jurídicamente eso es un pago anticipado de pensión de jubilación, al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, por lo que debe imputarse a cualquier acreencia pensional a cargo de la empresa o compensarse con ella.

“En consecuencia, cualquier suma que saliera a deber la demandada por concepto pensional debía compensarse o imputarse a ese valor, porque lo contrario equivale a negar todo valor jurídico al acuerdo conciliatorio admitido por el tribunal, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto. Al desconocer el Tribunal los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio que él mismo dio por establecido, violó, por no aplicarlo, el artículo 78 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

“Si la teleología del pago conciliatorio fue la compra de la expectativa de pensión de jubilación, necesariamente debe concluirse que ese no fue un pago a título de mera liberalidad, sino eminentemente oneroso e imbricado a cualquier obligación pensional.

“Tanto la doctrina, la jurisprudencia, como la legislación convienen en que el pago de una deuda inexistente, el pago de una deuda ajena por error, la anulación de recibo de intercambio de la prestación debida o la anulación de cualquier otro pago sujeto a término o condición, el cumplimiento de convenios nulos y los cambios de un convenio por causa de su anulación, la revocación o imposibilidad de la prestación, se enmarcan dentro de la figura del enriquecimiento sin causa.

“Como se configuró jurídicamente el pago anticipado, la cosa juzgada y el enriquecimiento injustificado del demandante respecto de la suma de $53.019.031,00 entregada por la demandada, ha debido aplicar el juzgador el artículo 306 del C.P.L. y de la SS y declarar probada la excepción correspondiente”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El punto de la procedencia o no de la compensación entre la suma recibida por concepto del pacto único de pensión, referido a la expectativa de un derecho convencional, con el valor que debe recibirse por la pensión de jubilación legal, ya ha sido debatido y definido por esta Sala de la Corte, en distintas oportunidades. Así, por ejemplo, en sentencia del 12 de noviembre de 2008 (Rad. 33.217), cuyo contenido jurídico fue reiterado en la del 10 de febrero de 2009 (Rad. 32.184), la Sala asentó:

“Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional,  en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria 'en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…', lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.

“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación.

“Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que 'Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…', según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.

“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º  de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y  sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación.

Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo”.

Por lo tanto, los cargos no salen avante.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 21 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió NELSON QUINTERO BASTO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                   ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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