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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36113

Acta N° 26

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora OFELIA MONTOYA DE OROZCO contra la  COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 20 de diciembre de 2000, a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que viene laborando en la Notaría Tercera de Pereira desde el 26 de junio de 1976, en el cargo de oficial mayor; que cotizó para CAJANAL, desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 1994, y en FONPRENOR desde el 1° de marzo de de éste último año, hasta el 31 de agosto de 1997; que se trasladó a COLFONDOS el 1° de septiembre de de 1997; que a través de su empleador Hernando Ramírez Guevara, Notario Tercero de Pereira, el 19 de abril de 2002, solicitó la pensión  a COLFONDOS, pero éste no contestó, por lo que después de varios derechos de petición e interponer acción de tutela para que se le diera respuesta, el 3 de junio de 2004, dicho Notario le envió otro escrito aclarándole cual empleador debía aparecer en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las cotizaciones de la actora ante CAJANAL, y a pesar de ello, no ha recibido respuesta alguna; que le asiste derecho a la pensión que reclama, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, pues completó 57 años de edad, dado que nació el 20 de diciembre de 1945, y ha cotizado más de 26 años en el sector público y privado, siendo la demandada quien debe reconocérsela y exigir el correspondiente bono pensional a CAJANAL y FONPRENOR.   

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación de la demandante en el mes de septiembre de 1997, la cual se hizo efectiva a partir de octubre del mismo año; de los demás dijo que no le constaban, y se atenía a la prueba documental aportada. En su defensa adujo, que la solicitud presentada por el Notario Tercero no fue formalizada ni radicada con sus anexos necesarios; que la demandante firmó en sus oficinas formatos de reclamo y derechos de petición, aportando la documentación para la reconstrucción de la historia laboral por los tiempos cotizados con otras entidades, pero que dicho trámite es diferente a la solicitud de pensión, que hasta el momento no le ha hecho, pues es indispensable tener la historia laboral completa; que reunir la información para solicitar la expedición del bono pensional, se demoró por las deficiencias en la información suministrada por la actora; que por disposición legal, ante el fondo en ningún caso la solicitud de pensión puede hacerla el empleador de la persona afiliada, siendo válida su ayuda únicamente para la consecución de la historia laboral  del interesado; y que hasta el momento la demandante no acredita el capital suficiente para financiar la pensión. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, y prescripción.  

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien en sentencia del 23 de enero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones DECLARANDO probada la excepción de petición antes de tiempo”, y condenó en costas a la demandante.

 IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, confirmó la de primera instancia.

 Para esa decisión consideró, que si bien por parte de la demandada y de la entidad emisora del bono pensional, se habían cumplido las tareas que la ley les encomienda para la expedición del título representativo de las cotizaciones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995; no había ocurrido lo mismo en relación con la demandante, quien pese a habérsele puesto en conocimiento la liquidación provisional del bono pensional Tipo A, según lo preceptuado en el artículo 52 ibídem, no había manifestado si la aprobaba o no; siendo ello de trascendental importancia en el proceso de emisión del bono y el posterior reconocimiento de la pensión, por lo que mal podría señalarse a la accionada como la culpable en la tardanza en la expedición de éste, y menos aún, imponerle el reconocimiento de la prestación, sin contar con los datos necesarios para establecer si se satisfacen los requisitos y determinar el valor de la misma.

Infirió además, que la actora no solicitó por si misma, el reconocimiento de la pensión, sino que lo hizo el Notario Tercero de Pereira, quien no manifestó la voluntad directa de la interesada, que es lo que debe verificarse en estos casos; así mismo sostuvo, que no era procedente otorgar la prestación deprecada con fundamento en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esa disposición exige entre sus requisitos que se haya cotizado como mínimo 1.150 semanas, lo cual no es posible determinar ante el desconocimiento de los períodos que se han aportado con anterioridad a la afiliación por parte de la demandada.

Al respecto expresó:

“El censor expone como problema jurídico a resolver, lo tocante al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que su poderdante acceda a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad.


Debe decirse entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, se crearon dos regímenes, el de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales y el de ahorro individual con solidaridad, a cargo de los fondos privados de pensiones. Constituye este último régimen la verdadera novedad incorporada con la mencionada Ley, dado que se estableció una serie de nuevos presupuestos y entidades para administrar lo atinente a las pensiones.


En este régimen, la pensión de vejez se adquiere con el cumplimiento de unos requisitos completamente diversos a los presentados por el de prestación definida, pues lo que se pretende en este caso, no es la cotización de un período determinado, como en éste, sino que se hace necesaria la acumulación de un capital, que le permita obtener al afiliado una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo vigente al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las debidas actualizaciones según el IPC del DANE. (art. 64 L.100 de 1993).


Como se evidencia con ese requisito, lo que importa en este régimen, es que se acumule un capital determinado que le permita al afiliado acceder a la pensión, sin embargo, lleva implícito otros tantos presupuestos, como lo es, por ejemplo, la necesidad de determinar la expectativa de vida del afiliado al sistema pensional, con miras a establecer si el capital acumulado le permitiría gozar de una pensión equivalente a la establecida en la norma mencionada.


Para llegar a la acumulación de esas sumas, la Ley establece, aparte de las cotizaciones obligatorias, la posibilidad de efectuar periódica u ocasionalmente aportes voluntarios, con miras a aumentar el valor de la pensión o a un retiro anticipado (art. 62), asimismo, es posible computar lo generado por los bonos pensiónales a que se tenga derecho.


En efecto, cuando se ha cotizado al ISS o cuando se ha pertenecido a uno de los regímenes pensionales especiales existentes para quienes presten sus servicios en entidades del Estado, es procedente que se emita un bono pensional, que representa el capital que se ha aportado a dicho fondo para lo tocante al cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte, tal como lo establecen los artículos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993; estos bonos, al tenor de lo establecido en el artículo 115 ibídem “(...) constituyen aportes destinados a contribuir con la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social”.


Ahora, para la emisión de dichos títulos representativos de los aportes, es necesario que se adelante un trámite administrativo, en el cual deben participar el afiliado, la entidad que lo tiene vinculado y la parte que debe emitir el bono pensional.


Siguiendo las voces del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, las administradoras son las encargadas de adelantar, en representación del afiliado, todas las acciones y procedimientos necesarios para la emisión del bono pensional. Para tal fin, podrá solicitar de su usuario o los empleadores de éste, que se suministren las constancias que sean necesarias.


Una vez elevada esta solicitud a la entidad encarga de emitir el bono pensional, éste elaborará una liquidación provisional, la cual se remitirá a la entidad administradora que deberá ponerla en conocimiento del afiliado o beneficiario, para que la apruebe o no y, de hacerlo, el valor del mismo se reembolsará en un término no mayor de 30 días (art. 52 D. 1748 de 1995).


En esta síntesis del procedimiento para la emisión de un bono pensional, se observa la perentoriedad de la participación del afiliado o beneficiario directo del mismo, pues es quien debe aprobar la liquidación provisional puesta a su consideración y sin la cual, el ente emisor no puede proceder a cancelar el valor del mismo.


Y si la participación exigida del afiliado no se presenta, pues imposible se torna para la entidad administradora continuar con el trámite de solicitud del bono pensional y por ende se estancará el reconocimiento de la pensión de vejez, pues es necesario que la entidad cuente con el soporte económico que avale el cumplimiento de los requisitos de densidad de cotizaciones o capital acumulado, según el régimen al cual esté vinculado la persona.


Pues bien, en el caso bajo estudio, se tiene, en primera medida, que la actora no solicitó, por sí misma, el reconocimiento de la pensión de vejez, pues como se observa en el folio 8 de la actuación, la misma fue solicitada por su empleador HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA Notario Tercero de esta ciudad, petición a la cual, además, se adjuntaron constancias y relaciones de pago (fls. 9 a 14).


Con base en dicha solicitud, y teniendo en cuenta que la señora Montoya de Orozco, durante su vida laboral, había cotizado a Cajanal y a Fonprenor, Colfondos –su actual entidad administradora de pensiones- inició los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.- para el reconocimiento y emisión del bono pensional correspondiente. En dicho bono, tiene parte la Superintendencia de Notariado y Registro, pues fue la entidad encargada de asumir las obligaciones y derechos de FONPRENOR, que fue liquidado en el año de 1997.


Luego de aclararse varios aspectos respecto a los empleadores de la demandante y su vinculación con la Notaria Tercera de esta capital, la Oficina de Bonos Pensiónales emitió la liquidación provisional del bono pensional Tipo A (fI. 40), en la cual determinó que el valor del bono a octubre 1° de 1997 era de $22.487.000, teniendo participación en un 16.5439% FONPRENOR. Igualmente, en dicho documento, se informó que la fecha normal de redención del mismo sería el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual la demandante cumpliría 60 años.


Dicha liquidación provisional, según aparece en el expediente (fI. 69), fue puesta en conocimiento de la señora Ofelia Montoya de Orozco, con el fin de que la avalara o no.


Debe decirse que hasta este punto, se ha cumplido, por parte de la entidad demandada y de la emisora del bono pensional, las tareas que la Ley les encomienda para la expedición del título representativo de las cotizaciones efectuadas, quedando pendiente, según se desprende de las probanzas arrimadas al plenario, la aprobación o no de la actora, en cuanto a la emisión de su bono pensional. En efecto, no existe en la actuación algún medio que permita establecer con certeza, que la carga de la actora se ha cumplido, aspecto que resulta de trascendental importancia para el proceso de la emisión del bono pensional y el postrer reconocimiento de la pensión de vejez, como se vio anteladamente, por lo que mal podría señalarse a Colfondos como el culpable de la tardanza en la expedición del bono y menos aún, imponerle el reconocimiento de la pensión de vejez sin que se cuente con los recursos necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos y su cuantía.


No debe perderse de vista, que la expedición del bono pensional, como se dijo anteriormente, implica una multiplicidad de factores y la participación activa y por demás expedita, de todos y cada uno de ellos, lo que no ha ocurrido en este caso pues, se reitera, la beneficiaria del mismo, partiendo de los medios de conocimiento allegados al plenario, no ha cumplido con su tarea.

Por demás, no es posible imponerle a la AFP Colfondos el reconocimiento y pago de la prestación pensional respectiva, toda vez que, se repite, no cuenta con los datos necesarios para determinar si se satisfacen los requisitos para conceder la pensión y menos aún, para determinar el valor de la misma.


Además de lo anterior, la entidad que soporta la presente demanda, ha informado al Despacho a-quo que no se ha efectuado reclamación de la pensión de vejez por parte de la demandante, teniéndose como razón de ello, el hecho de que la afiliada nunca hizo una solicitud directa de la pensión, ya que el único documento que podría tomarse por tal, sería el escrito remitido por el Notario Tercero de esta capital a Colfondos, el cual no manifiesta la voluntad directa de la interesada, que es lo que debe verificarse en estos casos.


Finalmente, en cuanto a la petición que incoa el apelante, para que se dé aplicación al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de conceder la pensión de vejez, encuentra la Sala que no es procedente, toda vez que la misma exige que se haya cotizado, como mínimo, un total de 1150 semanas y que se haya alcanzado la edad de 57 años, en el caso de las mujeres. En cuanto a este último requisito, tenemos que se encuentra cumplido, pues la actora nació el 20 de diciembre de 1945, tal como se extracta de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al plenario (fl.6), por lo que supera ampliamente esa edad. Sin embargo, respecto al requisito de la densidad de cotizaciones referida en la norma, tenemos que la misma no se puede determinar, ante el desconocimiento de los períodos que se han aportado con anterioridad a la afiliación a Colfondos.

No hay duda que esta situación, como lo avistó la a-quo con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deviene en una petición antes de tiempo, pues en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sólo se puede acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando se reúna el capital necesario, el que en este evento, como se ha anotado anteriormente en este fallo, no se ha reunido por falta de determinar el valor del bono pensional.”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Dice que la sentencia impugnada “….violó directamente la Ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, preámbulo y artículo 1, 13 inciso 2º y 48 de la Constitución Política.”

Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación:

“1) El cargo no contraría los hechos que dio por válidos el Tribunal como son:

Que la señora OFELIA MONTOYA DE OROZCO nació el día 20 de diciembre del año 1945, y que acreditó más de 26 años de cotización en el sistema de seguridad social en pensiones, aportando en CAJANAL, FONPRENOR Y CITICOLFONDOS.

2) El Tribunal no dio por válidas las semanas de cotización que la demandante acredita ante:

CAJANAL; desde el día 26 de junio del año 1976 fecha que inició su prestación de servicios en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira Risaralda hasta el día 28 de febrero del año 1994.

FONPRENOR; Con la misma Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Risaralda, desde el día 1º de marzo del año 1994 hasta el día 31 de agosto del año 1997.

COLFONDOS; a partir del día 15 de julio del año 1997, y hasta la fecha de presentación de la demanda 26 de enero del año 2005, acreditaba un total de 1.466,42 semanas y hasta el 20 de diciembre del año 2000 que cumplió 55 años de edad acreditó 1.259,28 semanas (edad exigida por la Ley 33 del año 1985, norma a la cual se remite por transición a los empleados públicos) y hasta el día 20 de diciembre del año 2002, fecha en que cumplió 57 años de edad acredito 1.362,14 semanas.

A- El planteamiento que se debe hacer para la demostración del cargo, enmarca la normatividad a aplicar en un caso tan simple como el aquí tratado; la solicitud de una prestación de vejez para una asegurada con bono pensional de CAJANAL de FONPRENOR y cotizaciones en un fondo donde ha cotizado semanas suficientes para acceder al régimen de ahorro individual con solidaridad. En el proceso se probó que la demandante acreditó todas las semanas exigidas por la norma a aplicar para este caso son los artículos 64 y 65 en concordancia con el artículo 3º de la Ley 100 del año 1993. Situación que no da por válida la Honorable Sala Laboral del Distrito de Pereira, por no haber apreciado de manera correcta las pruebas documentales allegadas con la demanda.

B- La demandante señora OFELIA MONTOYA DE OROZCO, es una mujer de 63 años que ha laborado toda su vida, se encuentra enferma su esperanza de vida es la tan anhelada prestación solicitada. Al respecto no se pronuncia ni la a-quo ni el ad-quem, basta con conocerse uno de los millones de disculpas que sacan los fondos para no reconocer la prestación a sus afiliados que confiados y de buena fe se trasladaron a cualesquiera de ellos con la intención de pensionarse en una fecha record diferente a la que brindaba el régimen de prima media para ahora en cada caso sacar sus argumentos inválidos y que en últimas el perjuicio mayor lo carga aquella persona que solo espera una pensión que alumbre sus años cansados y gastados.

Luego cita y transcribe en extenso apartes de la sentencia T-671 de 2000 de la Corte Constitucional, y continúa diciendo:

C- Aduce el Honorable Tribunal de Distrito de Pereira “estos bonos, al tenor de lo establecido en el artículo 115 ibidem “(…) constituyen aportes destinados a contribuir con la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social”. Y continua en su explicación de la emisión de dichos títulos representativos de los aportes, y que era necesario un trámite administrativo, haciendo caso omiso a que dicho trámite se dio cuando el Notario Tercero del Círculo de Pereira, desde el día 19 de Abril del año 2002, solicitó a COLFONDOS la pensión a que tenía derecho la demandante y allegó todos los documentos que acreditan a una persona merecedora de este derecho y fue en el año 2005 que después de tenerle paciencia a las respuestas evasivas del fondo y a las mentiras repetitivas de cada día. En este orden de ideas se hace una pregunta después de tres años esperando una respuesta; ¿será posible que sea el fallo favorable al fondo?. Siendo increíble resulta cierto que en nuestro Estado Social de Derecho, estas cosas pasen como si nada.

Ni el argumento de que no se había hecho solicitud de pensión es válido porque el Notario fue muy claro cuando solicitó la prestación para su empleada, pues no existe una norma que lo prohíba. El negligente fue el fondo que no tramitó el bono pensional, cuando la señora OFELIA MONTOYA DE OROZCO tramitó los formularos en debida forma.

D- Tampoco es válido el argumento de que las semanas de cotización no suplían el requisito porque el fondo recibió la certificación del empleador que es el señor Notario Tercero por el tiempo acreditado ante CAJANAL y la certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro por el tiempo con FONPRENOR y respecto al tiempo cotizado con Colfondos lo certificó en la contestación de la demanda.

En esta línea todas las dudas que asaltan a la a-quo y a-quem se despejaron en el proceso porque los oficios enviados fueron contestados ya llegados al expediente por las entidades a su turno.

Si las pruebas allegadas al proceso no son válidas y tampoco fueron refutadas en instancias procesales que sentido tiene que la justicia siga operando en nuestro país si no son valoradas de acuerdo con el artículo 61 del C.P.T.S.S., libre convencimiento y valoración de la prueba y la sana crítica.”

VIII. LA RÉPLICA

La réplica manifiesta, que la acusación debe desestimarse debido a los ostensibles defectos técnicos que presenta, entre los cuales destaca: que es un contrasentido el que se acuse la violación directa de la ley por vía indirecta, sin que del desarrollo del cargo sea posible desentrañar el sendero escogido, por cuanto se combinan de manera ambigua la vía de los hechos con los temas de puro derecho; que si se entendiese que la vía seleccionada es la indirecta, incumbía a la censura el deber de denunciar las normas mal aplicadas por el Tribunal que fueron la base esencial del fallo, relacionar las pruebas que estimare mal apreciadas o inestimadas, indicar donde está el error imputado y lo que la probanza en verdad acredita, en contravía de las aserciones fácticas de sentenciador, lo cual no hizo; que si se admitiere que la vía escogida fue la directa, al impugnante no le bastaría con decir que no contraría los hechos que dio por demostrados el ad quem, sino que tendría que denunciar la violación de las disposiciones que éste aplicó, y prescindir de los cuestionamientos fácticos que hace, tales como los atinentes al número de cotizaciones y el genérico de que no se valoraron las pruebas del proceso.

De otro lado sostiene, que a diferencia del régimen solidario de prima media con prestación definida, en el de ahorro individual con solidaridad es el afiliado quien debe solicitar la pensión, porque es él quien decide la edad a la cual desea pensionarse, sin que esa voluntad pueda ser sustituida por un tercero; igualmente que en dicho régimen, solo se puede acceder a la pensión cuando se reúna el capital necesario, lo cual no ha acreditado en el presente proceso, como lo apreció el juez colegiado.  

IX. SE CONSIDERA

Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo hace notar la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta con destacar las siguientes:

1. Es un contrasentido el que se denuncie que se “violó directamente la Ley sustancial por vía indirecta”, si se tiene en cuenta que la acusación por estos dos géneros de violación debe efectuarse por separado, en la medida que el primero de ellos conlleva la comisión de errores jurídicos, y el segundo de yerros fácticos por la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba calificada, lo que hace que los mismos sean excluyentes. Tampoco de la demostración del cargo es posible deducirse cuál es el sendero realmente seleccionado, pues ésta contiene una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos que lo impiden.

2. Si en gracia de discusión se admitiere que la vía escogida es la indirecta, la parte recurrente no cumplió con la carga de señalar con toda claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal; cuáles pruebas apreció erróneamente o dejó de hacerlo para haber incurrido en ellos, singularizándolas e indicando qué es lo que realmente acreditan, porqué fueron erróneamente apreciadas, en contraposición a lo que de ellas dedujo el sentenciador si las tuvo en cuenta, y de qué manera incidió negativamente su estimación o falta de ella en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino.

3. De aceptarse, también en gracia de discusión, que el sendero escogido fue el directo, encuentra la Sala que no es cierto, como lo afirma la censura, que el sentenciador de segunda instancia haya dado por demostrado que la actora acreditó más de 26 años de cotización en el sistema de seguridad social en pensiones, y antes por el contrario manifestó que se desconocían los períodos aportados con anterioridad a la afiliación de ésta a la demandada; e igualmente que tampoco se pronunció sobre la validez y número de semanas que ella hubiese podido aportar a Cajanal, Fonprenor y a la accionada; luego el cargo está fundado sobre premisas ajenas a las conclusiones que verdaderamente contiene la sentencia impugnada.

De otro lado, la argumentación debió ser eminentemente jurídica, con  prescindencia de cualquier planteamiento fáctico; pero no fue así, pues en el ataque se involucran aspectos  probatorios, entre otros, cuando se afirma de manera general que “En el proceso se probó que la demandante acreditó todas las semanas  exigidas por la norma a aplicar para este caso son los artículos 64 y 65 en concordancia con el artículo 3º de la Ley 100 del año 1993. Situación que no da por válida la Honorable Sala Laboral del Distrito de Pereira, por no haber apreciado de manera correcta las pruebas documentales allegadas con la demanda.”; igualmente al decir que “…dicho trámite (se refiere al del bono pensional) se dio cuando el Notario Tercero del Círculo de Pereira, desde el día 19 de Abril del año 2002, solicitó a COLFONDOS la pensión a que tenía derecho la demandante y allegó todos los documentos que acreditan a una persona merecedora de este derecho..”.   

4. De todos modos, independiente de la vía escogida, resulta insuficiente la acusación, porque la censura tampoco cumplió con la carga de   las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, como fueron que por parte de la demandada y de la entidad emisora del bono pensional se habían cumplido las obligaciones que les correspondían para su emisión, no así por parte de la actora, quien pese a habérsele puesto en conocimiento la liquidación provisional del mismo no había manifestado si la aprobaba o no; que ésta no solicitó por si misma, el reconocimiento de la pensión, sino que lo hizo el Notario Tercero de Pereira, quien no manifestó la voluntad directa de la interesada, que es lo que debe verificarse en estos casos;  y que no era procedente otorgar la prestación deprecada con fundamento en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba acreditado uno de los requisitos que éste contiene, cual es el haber cotizado como mínimo 1.150 semanas, pues se desconocían los períodos aportados con anterioridad a la afiliación a la demandada.

De tal modo que, las inferencias indicadas que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

5. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora OFELIA MONTOYA DE OROZCO contra la  COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente la Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON               GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                             

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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