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  República de Colombia   

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_37595(24_05_11)_2011
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS: Magistrado Ponente

Radicación  No. 37595

Acta No. 015

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra  la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA LUISA ESCOBAR BERMÚDEZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario, María Luisa Escobar Bermúdez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que  son compatibles las pensiones de vejez y sobrevivientes; que como consecuencia, se condene al ISS a reactivarle la pensión de sobrevivientes y a pagarle las mesadas causadas desde el 1° de enero de 2006, las adicionales, los intereses moratorios, y en subsidio de éstos, la indexación del capital, fallo extra y ultra petita, junto con  las costas del proceso.

Afirmó que el ISS al fallecimiento de su hija de quien dependía económicamente, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de marzo de 2001; que por aportes propios el mismo Instituto le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2004; que desde enero de 2006 tal entidad, sin previo aviso, le dejó de pagar la de sobrevivientes, argumentando al reclamarle, que el sistema no permitía el ingreso de las dos pensiones, respuesta que carece de soporte legal; que posteriormente se le dijo que al acceder a la pensión de vejez, quedaba desvirtuada la dependencia económica con su hija fallecida, y que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de sobrevivientes.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto se opuso a las pretensiones; admitió que le reconoció a la actora las pensiones de vejez y de sobrevivientes, pero aclaró que una vez terminada la subordinación del padre con relación a la ayuda pecuniaria que el hijo le brinda para subsistir, queda desvirtuada la dependencia económica, no siendo compatibles las dos pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete  Laboral de Medellín mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, condenó al ISS a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, y a pagarle $10.049.000 por mesadas causadas entre enero y septiembre de 2006,  a la vez que le ordenó al ISS reliquidar y cancelar las mesadas subsiguientes, junto con los intereses moratorios, fijando la pensión en $433.700 a partir de octubre de 2007, más los ajustes legales, dejando a su cargo las costas.

IV.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem, por providencia de 13 de junio de 2008, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El fallador de segundo grado encontró acreditado que por Resolución 16765 del 13 de marzo de 2001, el ISS le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes; que posteriormente al reunir los requisitos legales le concedió la prestación de vejez,  y que con la Resolución 16103 de 2006, la retiró de la nómina de pensionados por sobrevivencia.

Sobre la controversia planteada, consideró que nada obstaba para que una persona que disfrutaba de la pensión de sobrevivientes, la continuara devengando aún después de otorgársele la de vejez, por tener  tales prestaciones causa y finalidad diferente e incluso las cotizaciones que valían para su reconocimiento. Transcribió apartes de un fallo de esta Corporación, sin indicar su fecha ni su radicación, para luego concluir que el ISS, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia analizó el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la dependencia económica, frete a lo cual dijo que no aplicaba la consideración de la demandada de que la actora se había convertido en autosuficiente, trayendo a colación las sentencias T- 574 de 2002 y SU-995 de 1999, de la Corte Constitucional. Precisó que precisó que la única incompatibilidad para recibir dos pensiones la consagraba la Ley 100 de 1993, para la de invalidez y la de vejez, dado que ambas tenían el mismo objetivo.

Finalmente, impuso los intereses moratorios, fijando las costas a la parte demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el ISS  y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque íntegramente la dictada por el juzgado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad, presentó tres acusaciones,  que con vista en la réplica, se estudiarán en conjunto, dada la similitud de su objeto, de las preceptivas que se singularizan como infringidas y de los argumentos en que se apoyan, no obstante que la tercera se dirige por vía indirecta de violación de la ley.

VI. PRIMER  CARGO

Afirma que por vía directa en la modalidad de infracción directa, la sentencia infringió el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea del 46, 47 y  48 ibídem.

En su demostración copia un pasaje del fallo impugnado, que critica al considerar que al otorgarle una pensión de vejez a quien disfruta de  la pensión de sobrevivientes, implica  que desaparezca la dependencia económica, lo que conduce a que no se mantenga la prestación de sobrevivencia, pues de continuar su pago, se tipifica enriquecimiento sin causa, dado que para que sobreviva el Sistema de Seguridad Social, deben cumplirse los principios de unidad y de solidaridad en aras de garantizar la universalidad, principios que se afectan con el otorgamiento de las dos pensiones a la actora.

Finalmente, se refiere al pronunciamiento 29350 del 25 de junio de 2007, del que copia un breve pasaje.

VII. SEGUNDO CARGO

Singulariza la misma normatividad que señala en la primera acusación, de la que sostiene se infringió por vía directa en la modalidad de aplicación indebida.

Su argumentación es análoga a la utilizada para el primer cargo.

VIII.  LA RÉPLICA

Precisa que el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 no prohíbe  la percepción simultánea de las pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues lo que proscribe es el beneficio de las pensiones de vejez y de invalidez. Agrega, que el ISS infringió el debido proceso al retirar unilateralmente a la actora de la nómina de pensionados por sobrevivencia; copia  apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales, y finalmente asevera que la acusación no ataca el supuesto jurídico del fallo, sobre la incompatibilidad de recibir pensión de vejez y de sobrevivientes.

IX. TERCER CARGO

Afirma que indirectamente se aplicaron indebidamente los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el error de hecho consistió  en no dar por demostrado, estándolo, que el elemento de la dependencia económica requerido para reconocerle la pensión de sobrevivientes, desapareció cuando la actora recibió una pensión de vejez.

Singulariza como pruebas erróneamente apreciadas, las Resoluciones 16765 del 23 de diciembre de 2001 y 24621 del 12 de diciembre de 2005.

Argumenta que la primera de las resoluciones singularizadas reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, dado que no era autosuficiente financieramente, y que  el 12 de diciembre de 2005 se le concedió la pensión de vejez, lo que hizo que  el “estado de necesidad” desapareciera, convirtiéndose la señora Escobar Bermúdez en “autosuficiente económicamente hablando”.

Los demás planteamientos son análogos a los utilizados en el desarrollo de los cargos primero y segundo.

X. LA  RÉPLICA

Afirma que la acusación no ataca el supuesto  jurídico del fallo,  al punto de la incompatibilidad de recibir pensión de sobrevivientes y pensión  de vejez, por lo que el ataque resulta inane.

XI. CONSIDERACIONES

Argumenta el impugnante que los desatinos en que incurrió el Tribunal consistieron en: 1.- No percibir que al concederle pensión de vejez a quien disfruta de la asignación de sobrevivencia, la dependencia económica, desapareció; 2.- Que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de unidad y de solidaridad que consagra el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, y  3.- Que esta Sala de la Corte consideró incompatibles las pensiones de invalidez y de vejez, dado que ambas prestaciones cumplen  la misma finalidad de protección al trabajador discapacitado.

Pues bien, en cuanto a que la <dependencia económica>, soporte de la pensión de sobrevivientes otorgada, desaparece al concedérsele la pensión de vejez, como lo sostiene la censura, contrario a tal inferencia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la “indigencia”, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los ingresos les resultan insuficientes para lograr autosostenerse, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la persona se constituya en autosuficiente económicamente, además de que  las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez  tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento.

Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable. Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación <y la dependencia económica es uno de ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto  de 2005, radicación 25919, dijo:

“El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos  el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”.

Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2° de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuete hacia el más débil”  y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen.

Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que  la pensión de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez  favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud.

Finalmente, al tercer argumento de la censura,  partiendo del hecho fáctico admitido de que la entidad demandada le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes al reunir los requisitos legales pertinentes, y que posteriormente al culminar el ISS el estudio de los elementos probatorios aportados y constatar el cumplimiento de las exigencias legales le otorgó la renta de vejez, es evidente que el pronunciamiento 29350 del 25 de junio de 2007 a que se refiere el impugnante, no aplica en el presente asunto, pues lo que precisa tal reflexión jurisprudencial es la “incompatibilidad entre la pensión de invalidez…con la de vejez”, y no la oposición a que una persona a quien  por reunir los requisitos legales se le concedió la pensión de sobrevivientes, pueda también entrar a disfrutar  de la renta de vejez porque igualmente acreditó las exigencias legales fijadas para ello, que es el punto de debate en el presente asunto,  pronunciamiento jurisprudencial aparejado a lo que consagra expresamente el literal j) del artículo 13 de la  Ley 100 de 1993, de que  “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

Por tanto, no logra la censura demostrar  que el Tribunal hubiere incurrido en error jurídico alguno.

 Ahora, en cuanto al aspecto fáctico, afirma  el impugnante que el Tribunal apreció erróneamente las  Resoluciones 16765 del 23 de diciembre de 2001 y 24621 del 12 de diciembre de 2005, al no dar por demostrado que cuando la actora recibió la pensión de vejez, desapareció la dependencia económica que justificó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, la primera probanza muestra que el ISS concedió a la actora la pensión de sobrevivientes al haber acreditado “su calidad de beneficiaria”, mientras que por la resolución 24621 del 12 de diciembre de 2005 le otorgó la renta de vejez al reunir los requisitos señalados en la normatividad del ISS para ello. Por su parte, el fallador de alzada al valorar  tales elementos probatorios coligió que inicialmente tal Instituto le otorgó la pensión de sobrevivientes a Escobar Bermúdez, para tiempo después reconocerle la asignación de vejez al estimar que reunía las exigencias legales para la procedencia de tal prestación. Así, es evidente que la valoración dada por el fallador de segundo grado a los elementos de convicción que singulariza el impugnante como examinados equivocadamente, es la que corresponde a su tenor literal, como que muestra que al acreditar la actora los requisitos consagrados en los reglamentos del ISS, le otorgó primeramente la pensión de sobrevivientes, para años después reconocerle la renta de vejez por también completar las exigencias legales al tema.

Por otra parte, observa la Sala que vista la motivación  de la resolución que otorgó la pensión de vejez a la demandante, el ISS no dejó sentado que recibir la actora ésta prestación, era motivo para que desapareciera la dependencia económica que acreditó al momento en que tal Instituto le concedió la pensión de sobrevivientes, lo cual refleja que el juicio del Tribunal no es abiertamente equivocado.

Por consiguiente, no prosperan los cargos.

Al no tener prosperidad el recurso  extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte recurrente. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del  proceso ordinario adelantado por MARÍA LUISA ESCOBAR BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZCAMILO TARQUINO GALLEGO

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