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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación n° 40560
Acta No. 04
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor EUBERTO DE JESÚS OSPINA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de marzo de 2009, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administradora de Riesgos Profesionales.
ANTECEDENTES
La acción ordinaria laboral se inició con el propósito de conseguir que se pagara la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante las resoluciones 2218 de 1975 y 5064 del 22 de mayo de 1978, y para que, en consecuencia, se le condenara a reconocer o reintegrar en favor del actor la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2002, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas, entre otras cosas, que, mediante la resolución 2218 de 1975, el Seguro Social le concedió al actor la pensión de invalidez provisional por incapacidad permanente de origen profesional; que mediante la resolución 5064 del 22 de mayo de 1978 esa misma entidad le concedió definitivamente la pensión de invalidez; que por medio de la resolución 000989 del 19 de marzo de 2002 el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez y, al mismo tiempo, le suspendió la que tenía reconocida por riesgos profesionales, desconociendo que esta prestación tenía el carácter de irrenunciable; que, por tratarse de un derecho de naturaleza irrenunciable, mediante escrito solicitó a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reintegro y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, que esa entidad le había negado, con el argumento de que la prestación pretendida era incompatible con la pensión de vejez; y que los aportes de IVM y los de ARP son distintos, pues protegen contingencias diferentes.
En la respuesta a la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó haber reconocido al demandante la pensión de invalidez de origen profesional y, también, que había suspendido el pago de la misma, con base en la normatividad legal existente por existir una incompatibilidad de pensiones. Así mismo, propuso como medios de defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, incompatibilidad de pensiones y prescripción.
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del señor EUBERTO DE JESÚS OSPINA VÁSQUEZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 19 de marzo de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Una vez el juzgador de segundo grado determinó que la controversia entre las partes se refería a la compatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez, causadas a favor una misma persona, procedió a citar varias sentencias de esta Sala, que al unísono se referían a la incompatibilidad de estas prestaciones de la seguridad social.
Aunque el Tribunal estimó acertados los pronunciamientos referidos encontró como razones principales que soportasen la incompatibilidad referida en que, si bien era cierto los llamados riesgos profesionales se encontraban regidos por su propia normatividad, distinta a la que regulaba las contingencia de invalidez, vejez y muerte, lo cierto es que ambas pensiones tenían un mismo objeto, que no era otro que proporcionar al afiliado que cumpliera los requisitos exigidos por la ley, los medios para sufragar su subsistencia al momento de dejar el mercado laboral, sea por enfermedad o accidente de trabajo o el paso de los años.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La acusación persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aquo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor.
Con en el propósito referido presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 46, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y 1726 de 1965, en relación con los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 776 de 2002.
Se afirma por el censor, al inicio de la demostración del cargo, que en la decisión recurrida se quebrantaron las normas legales citadas por cuanto la controversia se centró en definir si era verdad que por haberle reconocido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al actor la pensión de vejez, dado que había aportado para las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 1419 semanas, de las cuales 1350 correspondían a cotizaciones efectuadas después de habérsele reconocido la pensión de invalidez por el sistema de riesgos profesionales, se extinguía la pensión de invalidez por convertirse en pensión de vejez o, lo que es lo mismo, se trataba de prestaciones incompatibles; o si por el contrario el actor tenía derecho a continuar recibiendo la pensión de invalidez que se torna en vitalicia al cumplirse 60 años de edad.
Expresa la censura que a pesar de acogerse, en la decisión cuestionada, el criterio jurisprudencial según el cual la pensión de vejez es incompatible con la pensión de invalidez que surge de la contingencia de un infortunio laboral, disiente de esa posición, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, dado que en la sentencia acusada no se indican las normas sustantivas positivas, de cuya aplicación o interpretación pudiera arribarse a la conclusión del ad quem, pues su decisión está sustentada en apartes de sendas providencias proferidas por la Corte, en las que se cita la Ley 90 de 1946 y la Ley 71 de 1988 en abstracto, por lo que, dice, no puede hallarse en el contexto de esas leyes que en efecto exista la incompatibilidad declarada o que la pensión de invalidez que emana o surge de un accidente de trabajo se convierta en pensión de vejez como allí se indica.
Insiste en que el juez no puede, de manera general, establecer restricciones o prohibiciones no determinadas en normas positivas, so pretexto de consultar el espíritu de un sistema, que si bien se nutre de los mismos principios básicos generales, estos principios no pueden utilizarse para limitar, adecuar o hacer extensiva de manera analógica un precepto jurídico en perjuicio del trabajador, porque la analogía en materia laboral solo debe aplicarse en la medida en que la norma análoga utilizada beneficie al destinatario de normas laborales no para perjudicarlo o limitarle sus derechos. Que del artículo 47 de la Constitución Política se desprende que la seguridad social es un servicio público que reviste el carácter de irrenunciable y sujeto a la prevalencia de los derechos adquiridos y que el artículo 53 de la Carta establece entre otros principios el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Plantea que las principales diferencias entre la pensión de invalidez de origen profesional por accidente de trabajo y la pensión de vejez, es precisamente que en el sistema de riesgos profesionales lo que asegura la ARP es un evento incierto, un siniestro que no se sabe si va a suceder o no y para ello el empleador toma a favor de su trabajador una póliza de seguro y paga una prima, no se requieren periodos mínimos de cotización y basta con que el empleador haya pagado el aporte y se concrete el accidente de trabajo para que el seguro opere; que es un típico seguro, como cuando se toma un seguro de vida o un seguro de automóvil; que en cambio la vejez no es un riesgo, no es un siniestro, pues se trata de un hecho natural al cual se llega y para tener derecho a la pensión debe haberse acreditado unas cotizaciones en periodos determinados o haber un capital necesario para efectos del (RAIS), de manera que si no se llega a la vejez y se fallece o invalida por causas distintas a accidente de trabajo deben cumplirse requisitos y condiciones mínimos de aportes.
Critica la afirmación recogida en la sentencia referente a que por haber previsto la Ley 71 de 1988 que no puede haber pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la pensión de invalidez por riesgos profesionales hubiese perdido su naturaleza compensatoria proporcional para convertirse en prestación encaminada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario, sin hacer un análisis concreto de cada caso; que esta afirmación no sólo es desmedida sino alejada del ordenamiento jurídico porque el salario asegurado por el empleador fue superior al salario mínimo legal mensual vigente y además la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue progresiva; que la normatividad referida no modificó o varió el sistema de riesgos profesionales, dado que no se señaló de manera positiva que por elevarse la pensión de riesgos profesionales al salario mínimo se extinguiera ésta con la pensión de vejez o que, por este hecho, la pensión de invalidez de origen pensional quedaba sujeta a condición extintiva; que si bien la seguridad social integral debe considerarse en un todo, también lo es que cada contingencia tiene una regulación especial, cotización especial, requisitos especiales y distintos para protegerla, siendo así que las cotizaciones para pensiones deben ser pagadas por el trabajador en concurrencia con el empleador, mientras que el seguro del riesgo del trabajo lo paga el empleador. En apoyo de su tesis cita una sentencia de esta Sala que amplió los argumentos sobre el tema.
Más adelante, la cita los artículos 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por los Decretos 3170 de 1964 y 1726 de 1965 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 224 de 1966, para indicar que un análisis de las normas anteriormente transcritas permiten inferir, sin dificultad, que la pensión de invalidez que deviene de riesgos profesionales de manera alguna, en su regulación normativa prevé que se convierta en pensión de vejez como pudiera interpretarse vía analógica en perjuicio del actor, pues una mera interpretación literal del artículo 23 del Decreto 3170 de 1964 permite entender que una vez el pensionado hubiere llegado a la edad de pensión de vejez, es decir 60 años, esa pensión de invalidez se convierte en vitalicia y ello en atención a que antes de cumplirse esta edad, la pensión puede ser revisable, de manera que no es que una pensión de invalidez de origen profesional reconocida en el año de 1975, se convierta en pensión de vejez, pues lo que indica la norma es que se convierte no sólo en definitiva sino en vitalicia.
Agrega que la fuente de financiación para las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común, es distinta pues proviene no sólo del empleador, sino de éste y el trabajador, luego el Seguro Social no puede pagar pensiones de vejez con los recursos de la administradora de riesgos profesionales o viceversa, por cuanto que en la actualidad las administradoras de pensiones son distintas a la de riesgos profesionales, al punto que la pensión de invalidez reconocida por una ARP no puede ser subrogada o convertida en pensión de vejez cuando un fondo reconoce esta última.
LA RÉPLICA
Dice que el cargo presenta una deficiencia formal que impide su estudio de fondo, pues está formulado a través de la infracción directa, cuando ha debido encaminarse por el concepto de interpretación errónea, ya que el fundamento principal de la sentencia recurrida fue un criterio jurisprudencial de la Sala, expuesto en sentencia de la que el Tribunal citó varios de sus apartes. Advierte que, aún de pasarse por alto la irregularidad anotada, el ataque no puede prosperar porque el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prescribe que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez.
CONSIDERACIONES
No incurre la acusación en un desacierto al señalar que la violación legal que denuncia, por la vía directa, tuvo lugar en el concepto de infracción directa, según lo indica la réplica, para quien debió denunciarse la interpretación errónea, por el hecho de que el Tribunal fundara su decisión de manera principal en una sentencia de esta Corporación, que contiene una posición jurisprudencial según la cual son incompatibles la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez; pues si bien ello en principio es así, de acuerdo con la doctrina de la Sala sobre este aspecto formal, ocurre que en este caso la censura se refiere en primer término al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en la sentencia de la Corte que cita el juzgador de segundo grado y ni en sus propias apreciaciones, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de quebrantamiento la infracción directa. A lo dicho se suma que el ataque presenta unos planteamientos jurídicos que no fueron abordados por el Tribunal, y tampoco en la sentencia a la que él se remitió, y que constituyen el eje principal de su argumentación, como son el cargo de las contingencias de la pensión de vejez y la de origen profesional en distintas administradoras de la seguridad social y el tema de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva previstos en el artículo 15 de la Ley 776 de 2006, esto si omitir controvertir los argumentos del Tribunal y los de la sentencia que éste citó, de allí que no se impusiera que se recurriera en este caso a la modalidad de la interpretación errónea.
Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente.
Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Sala indicó lo siguiente:
“Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada”.
“En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2)”.
“Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales)”.
“Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010:
“El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24).
“Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.
“Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones:
“En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
“Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP”.
“Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
“El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
“La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.
“Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios”.
“Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado”.
“Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente”.
“De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo”.
“De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido”.
“Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo”.
“De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.
“En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad”.
“Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que:
“(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.
“Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. (…).
“Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez”.
“No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente:
“La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera. Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988.
“Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.
“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.
“En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente:
<Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.
<Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.
<Consta en el informativo que el señor Laurencio Cubillos cotizó para el Instituto demandado durante mas de 12 años para el seguro de invalidez, vejez y muerte, así como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la afiliación No. 02003300648 y que en tal virtud disfrutó, hasta su fallecimiento, de sendas pensiones de invalidez que en su oportunidad le concediera y pagara el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las contingencias correspondientes: la primera, por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional debidamente diagnosticada en su momento, y la segunda por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional e igualmente determinada conforme a los procedimientos pertinentes, tal como se desprende de los informes correspondientes (fls.57 y 75).
<Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida.
<Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.
<Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.
<Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980. De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977.
<Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por “incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar “toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo ibidem. Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario>.
“En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte”
“Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.
“En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones. (…).”
“Consideraciones todas ellas aplicables al sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.”
Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas.
En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento.
En sede de instancia, además de las consideraciones hechas, debe destacarse que la pensión de invalidez profesional por incapacidad permanente parcial le fue otorgada al demandante por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 2218 de 1975, a partir del 1 de noviembre de 1974, en cuantía de $630.68 (folios 142 y 143 del cuaderno principal) y la prestación de vejez le fue otorgada mediante la Resolución No. 000989 de 19 de marzo de 2002 (folio 139 del cuaderno principal), a partir del 1 de abril de 2002., al verificar el Instituto demandado que desde esa fecha se dio el retiro de aquél de la nómina de pensionados ATEP Seguro Social, circunstancia que, además, es ratificada por la confesión del Instituto contenida en las respuestas al hecho 4 de la demanda inicial (folio 106 del cuaderno principal).
En esta medida, se ordenará al Instituto demandado a reanudar el pago de la pensión de invalidez profesional, por ser ésta compatible con la de vejez, a partir del 1 de abril de 2002, en la cuantía que la venía reconociendo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.
En cuanto a la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que no hay lugar a ellos, pues conforme a la jurisprudencia sobre este punto, los mismos no se causan tratándose de una prestación ajena al Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo es la de invalidez profesional del demandante concedida en los términos del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 (folio 31), por tanto se absolverá por esta reclamación.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta EUBERTO DE JESÚS OSPINA VÁSQUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento de absolver por la continuidad del pago de la pensión invalidez, a partir del 1 de abril de 2002, solicitada por el actor. En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena al ente demandado a continuar pagando al actor la pensión de invalidez de origen profesional, por ser compatible con la de vejez, a partir del 1 de abril de 2002, en la cuantía que la venía reconociendo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demanda. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVRRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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