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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL3597-2014
Radicación n° 59417
Acta n°.22
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CARLOS ARTURO SUÁREZ MÉNDEZ, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2012, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual le fue negado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente adelanta contra LAUREANO PRADA FONSECA.
ANTECEDENTES
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado 1° de noviembre de 2012, en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 20 de noviembre de 2012, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada. Estimó que para obtener el interés jurídico para recurrir del demandante, no solo se requiere el salario base para liquidar la pensión de vejez deprecada por éste; además es necesario conocer la edad del peticionario, para saber si reúne el requisito que en tal sentido exige la ley y la fecha a partir de la cual se causa el derecho. Lo anterior, a fin de cuantificar las mesadas adeudadas y verificar si tal monto sumado al valor de las pretensiones liquidadas, arroja un monto, igual o superior al exigido para acudir al recurso extraordinario.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista por el CPC, Art. 378-6, el apoderado de la accionante, interpuso el recurso de queja. Adujo como sustento de su impugnación, que al Tribunal para conceder el recurso de casación, no debía calificar si dentro del proceso existían medios probatorios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues es ese precisamente el fin del recurso extraordinario; que si el ad quem no dio por probada la existencia de la relación laboral, menos aún podía encontrar demostrados los requisitos para la pensión de vejez deprecada; que las exigencias del juez de apelaciones para su cuantificación van en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, pues al ser la pretensión una obligación de tracto sucesivo «debe prolongarse por todo el tiempo de vida probable del demandante», valor que sumado a las restantes pretensiones supera ampliamente el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que impone la ley para acudir en casación y que además, en el expediente obra copia «del SISBEN y del carnet de la ARS del trabajador», así como de su historia clínica, de donde se puede extraer la edad de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se pretende impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se advierte que la sentencia de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la absolución impartida por el a quo, de donde resulta claro que la «summae gravaminis» o el interés jurídico para la parte actora la constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas en las instancias.
En el caso concreto, de la lectura del escrito inaugural se tiene que las pretensiones de la demandante radicaron en que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenara al demandado al pago de los siguientes valores, por concepto de:
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de «una pensión de vejez que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha del despido, es decir, el 22 de diciembre del año 2010, por cumplir con los requisitos de edad, y tiempo de trabajo y no haber sido afiliado a ningún fondo de pensiones» y de la sanción moratoria establecida en el CST, Art 65.
Ahora bien, se observa que en el auto que denegó el recurso de casación interpuesto por el actor, el Tribunal realizó el cálculo respectivo a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir del actor. Para ello, tuvo en cuenta, además de los conceptos referidos en precedencia, la suma de $11.003.406, por concepto de indemnización moratoria -montos respecto de los cuales no hubo discrepancia por parte del impugnante, pero omitió la inclusión del valor por concepto de la pretendida pensión de vejez, pues consideró, entre otros, no existía medio probatorio que permitiera determinar la edad de accionante.
Así, el quejoso funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal se equivocó al señalar que para calcular el interés jurídico para acudir en casación, era necesario conocer la fecha de nacimiento del actor, a efectos de definir a partir de cuándo se hace exigible la pensión de vejez deprecada, toda vez que ésta se trata de una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del actor. Además, refiere que en el expediente obra prueba que da cuenta de su edad.
Al respecto, sea lo primero señalar que si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado, aspecto éste en el que le asiste razón al juez de apelaciones.
Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto a la afirmación del ad quem, que dentro del plenario no obra «ningún elemento de juicio legalmente previsto, para acreditar su causación« y que como quiera que es necesario conocer la «edad real del peticionario», no resulta viable cuantificar las mesadas adeudadas.
Lo anterior, pues tal como lo refiere el recurrente en su escrito, en el plenario sí obra prueba de la cual se puede inferir válidamente la fecha de nacimiento del actor, pues como esta Sala lo ha sostenido, la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas. De ahí, que no se requiere de un medio de convicción solemne para el efecto.
Luego, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona para efectos pensionales, podía el juez de apelaciones hacer uso de la facultad que le otorga el CPL y SS, art. 61, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados al plenario, para de allí deducir tal aspecto con las pruebas allegadas al proceso que, en este caso, corresponden a las copias de los carnets que acreditan al demandante como beneficiario del SISBEN y afiliado al Sistema General de Salud – Régimen Subsidiado, los cuales coinciden en señalar como fecha de nacimiento del actor el 3 de septiembre de 1959.
En efecto, la Corte en reiteradas oportunidades ha dejado sentado su criterio a ese respecto, como en la sentencia de la CSJ SL, 3 mar 2009, rad. 29258, que rememoró la de 28 oct 2002, rad. 18665, en la que se expresó:
En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio. En efecto, en la primera de ellas dijo:
“La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento. Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” (Rad. 6431).
“De conformidad con el anterior reiterado criterio jurisprudencial, para probar la edad de una persona con determinado medio de prueba no es necesario que se acredite la inexistencia de los documentos que según la ley en principio prueban el estado civil. A ello cabe agregar que esa exigencia no surge del explícito texto del artículo 400 del Código Civil, que nada dice en relación con ese asunto, además que tal requisito se constituiría en una pesada carga probatoria para quien pretenda valerse de cualquier medio de prueba idóneo para establecer su edad, dada la reconocida dificultad que existe para probar en un juicio la inexistencia de hechos….(Sent. De 18 de mayo/05, rad. 23793, ratificada por la 25835 de octubre del mismo año)”.
“Por manera que, en cuanto el error de derecho endilgado al ad quem, es de señalar que, conforme a lo indicado, no lo pudo cometer, puesto que, para determinar la edad de la accionante, no estaba restringido a fundarse en prueba solemne alguna”.
Ahora bien, como quiera que la pretensión del actor, referente a la pensión de vejez, fue solicitada en cuantía «no inferior al salario mínimo», a partir del 22 de diciembre de 2010 -fecha de terminación del supuesto vínculo laboral que existió entre las partes y cuya declaratoria se deprecó igualmente-, la Sala tendrá en cuenta tales pedimentos a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir del demandante, pues no le corresponde en este momento procesal, determinar si al actor le asiste o no el derecho en los términos invocados en la demanda.
Así las cosas, se procede a efectuar los cálculos de rigor:

De lo anterior, se tiene que erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a éste con la sentencia de segunda instancia, equivale a $283.622.576oo, valor que supera ampliamente la cuantía exigida por el la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (21 de septiembre de 2012), que dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012, equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $566.700.oo.
En consecuencia, se considerará mal denegado el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SUÁREZ MÉNDEZ contra la sentencia del 21 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelanta contra LAUREANO PRADA FONSECA.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
PRESIDENTE DE LA SALA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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