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Radicado n.º 48124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL12397-2015
Radicación n.° 48124
Acta 31
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de enero de 2010, en el proceso que la señora GLADYS MARIA MENDOZA DE JIMÉNEZ le promovió al recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gladys María Mendoza de Jiménez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de julio de 2005, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales y las adicionales (folios 1 a 3 y 24).
Para sustentar sus pretensiones señaló, que el señor Orlando Jiménez Ferrer (q.e.p.d.), cotizó al ISS un total de 429 semanas, era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo aplicable el acuerdo 049 de 1990, y falleció el 6 de julio de 2005; que contrajo matrimonio con el causante, y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que el causante reunió una densidad de 429 semanas de cotización, y dijo que no compartía los demás supuestos de hecho. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción (folios 28 a 30).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, y la condenó a reconocer a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual, desde el 6 de julio de 2005, más los reajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios (folios 52 a 59).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del demandado, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 82 a 88).
El Tribunal para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación precisó, que el causante falleció el 6 de julio de 2005, y que había contraído matrimonio con la demandante el 29 de junio de 1958. Comprobó que había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 429 semanas entre el 13 de mayo de 1969 y el 1º de junio de 1986, y sustentado en esa situación, señaló que debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, y acudir a las exigencias de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Citó una sentencia de esta Corporación sin indicar número de radicado, y después afirmó que le asistía derecho a la demandante para obtener el reconocimiento de la prestación económica deprecada, en tanto el afiliado fallecido reunió las exigencias señaladas en el ya mencionado Acuerdo 049.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, persiguen un mismo fin, y se valen de similar argumentación.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y porque infringió directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo señala, que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto, el Tribunal infringió directamente la ley al no haberse sometido a su imperio; que el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 1° de 2005, fijó principios constitucionales que fueron definidos por la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, ellos son los que deben tenerse en cuenta en tanto regulan el sistema de seguridad social integral; expone, que si en gracia de discusión se aceptara el cotejo entre la ley antigua y la nueva, esa comparación se debería hacer únicamente con la inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 712 de 2003, pero sin acudir al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que esa preceptiva no rige los requisitos para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes; respecto a la condición más beneficiosa, recuerda que es una creación jurisprudencial, pero no autoriza a los jueces a no someterse a los designios de la ley 712 de 2003.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y los artículos 141 de la ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración, reitera los argumentos señalados en el cargo anterior, razón por la cual, se hace innecesario remitirse nuevamente a ellos.
VIII. CONSIDERACIONES
De entrada, se deja plenamente determinado, que no son motivo de discusión, los siguientes supuestos de hecho: (i) la demandante contrajo matrimonio con el señor Orlando Jiménez Ferrer (q.e.p.d.) el 29 de junio de 1985, y (ii) el causante falleció el 6 de julio de 2005, alcanzando un densidad de 429 semanas entre el 13 de mayo de 1969 y el 1º de junio de 1984.
Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la pensión de sobrevivientes solicitada en el cuerpo de la demanda, debe resolverse conforme lo señala el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no como lo concluyó el ad quem, que con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, procedió a dirimir el conflicto con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Debe decirse, que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia pacifica de esta Sala, por regla general, la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, no es otra sino la vigente a la muerte del afiliado o pensionado.
En este caso, y atendiendo a la calenda de fallecimiento del causante – 6 de julio de 2005 -, la normatividad aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Aun cuando está Corporación ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma que podría invocarse, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en tanto dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.
En efecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, entre otras, precisó:
... no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (...) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos 'plusultractivos', que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).
En virtud de lo precedentemente anotado, no hay duda del yerro que cometió el Tribunal, en la medida que se remitió, sustentado en el principio de la condición más beneficiosa, al acuerdo 049 de 1990, cuando en verdad la normativa que regía el asunto no era otra que el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y de aplicar la condición más beneficiosa como principio, debió acudir a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, con lo que es claro, que vulneró las disposiciones señaladas por el recurrente.
Los cargos prosperan.
En sede de instancia, a más de lo anterior, se debe decir, que no se reunieron los requisitos señalados en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, pues el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, en tanto no acreditó aporte alguno.
Además, si se acudiera, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al texto del artículo 46 de la ley 100 de 1993, sin la modificación hecha por la ley 797 de 2003, se arribaría a la conclusión que tampoco se acreditaron las exigencias allí contenidas, toda vez que al momento de la muerte, el causante no era cotizante activo, y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, pues dejó de aportar al sistema desde el 1º de junio de 1984 (folio 11).
Por otro lado, y se estudiara la cuestión con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se encontraría, que tampoco se reúnen los requisitos allí descritos, pues, aun cuando es cierto que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, tal como se desprende de la resolución 000712 del 22 de febrero de 1997, con la que se negó la pensión de vejez solicitado por el afiliado fallecido (folio 5), no lo es menos, que no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 6 de julio de 1985, y la calenda de su muerte, esto es, el mismo día y mes pero del año 2005, es decir, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación deprecada, en tanto, solo cotizó entre el 13 de mayo de 1969 y el 1º de junio de 1984 (folio 11).
Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se absolverá al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MARIA MENDOZA DE JÍMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se absuelve al demandado de las súplicas de la demanda.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", conforme al escrito de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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