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Radicación n.° 55524

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL13000-2015

Radicación n.º 55524

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 5 de agosto de 2011, en el proceso seguido por ALFONSO IPUANA IPUANA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- CONCESIÓN DE SALINAS.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al IFI CONCESIÓN DE SALINAS para que le actualizara la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de su pensión, desde la fecha de su desvinculación de la entidad hasta aquella en la que se le reconoció la prestación. También solicitó el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, las costas procesales y lo ultra y extra petita.

En apoyo de esos pedimentos relató que prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN DE SALINAS por más de 15 años; que se retiró de esa entidad el 15 de enero de 1985; que cumplió 60 años de edad el 31 de diciembre de 1995; que el IFI mediante Resolución n. 1628 de 1998, le reconoció una pensión mensual de jubilación, a partir del 1º de enero de 1996 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual; que para la liquidación de la pensión, se tomó como base un salario promedio de $38.526,57, correspondiente al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios y que ese monto salarial debió ser indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión (fls. 1-8).

Al dar respuesta a la demanda, el IFI CONCESIÓN DE SALINAS se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de retiró del demandante y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de su disfrute y cuantía, con la precisión de que se otorgó con fundamento en los incisos 3º, 4º y 5º del art. 74 del D. 1848/1969. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (fls. 79-87; 167).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 12 de agosto de 2010, condenó a la parte demandada a «actualizar la base salarial tenida en cuenta en la Resolución n. 1628 de 1998» y determinó que el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor a partir del 1º de enero de 1996, es de $251.955. Asimismo, condenó al pago de $30.604.283 por concepto de diferencias pensionales generadas «desde agosto de 2002 al 30 de agosto de 2010»; y reconocimiento a partir del 1º de diciembre de 2010, de una mesada pensional igual a la suma de $822.608, más las adicionales de junio y diciembre.

Por último, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (fls. 224-236).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad la de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario importa resaltar que el Tribunal consideró que el juzgador de primera instancia no cometió ningún error en el cómputo de la prescripción, puesto que la reclamación administrativa radicada el 22 de agosto de 2005 interrumpió la prescripción, y que al haberse presentado la demanda el 10 de noviembre 2008, quedaron afectadas por dicho fenómeno extintivo «las mesadas pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el mes de enero de 1996 y el 22 de agosto de 2002» (fls. 60-73).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2002. En sede de instancia, pide que se revoque parcialmente el fallo de primer grado y se declaren prescritas las diferencias causadas con antelación al 10 de noviembre de 2005.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, respecto del cual la parte opositora no se pronunció.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S.

En sustento de su acusación aduce que tanto el art. 489 del C.S.T. como el 151 del C.P.T. y S.S. fijan un límite temporal a la interrupción de la prescripción, en el sentido que opera por un término igual de tres años; que si el demandante hubiera promovido la demanda con anterioridad al 22 de agosto de 2008, la razón estuviera del lado del Tribunal; que, sin embargo, ello no fue así, en tanto solo fue presentada hasta el 10 de noviembre de 2008, es decir, tres años después de la interrupción de la prescripción.

Refiere que, en estas condiciones, el Tribunal debió declarar prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2005.

  

  1. CONSIDERACIONES

Podría decirse que, en principio, los argumentos que esgrime el recurrente son acertados dado que a la luz del art. 489 del C.S.T., la interrupción de la prescripción se surte «por una sola vez» y, en esa medida, al haberse presentado la reclamación el 22 de agosto de 2005, el demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2008 para interponer la demanda.

Sin embargo, la asunción de tal consideración sin mayores reservas, pasa por alto que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública -como el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, rige una norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción.

En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por  la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.

Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió.

En consecuencia, el cargo es infundado.

Sin costas dado que no hubo replica.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO IPUANA IPUANA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- CONCESIÓN DE SALINAS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 30 de noviembre de 2018

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