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República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente

SL14615-2014

Radicación n.° 43779

Acta 38

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARINO CRUZ CORREA, contra la sentencia del 14 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.   

  1. ANTECEDENTES
  2. MARINO CRUZ CORREA pidió que se declarara y condenara al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de junio de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

    Refirió que laboró para el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud, Hospital San José Villa, del 6 de diciembre de 1975 al 30 de diciembre de 1998; fue vinculado al régimen de seguridad social desde el 19 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1998,  luego del 1° al 30 de septiembre por el Hospital San Juan de Dios y como trabajador independiente del 1° de mayo de 2001 al 30 de noviembre de 2003; solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada por haber laborado 8.833 días, que corresponden a 1261 semanas; que nació el 7 de junio de 1948 y por tanto adquirió su status de jubilado ese mismo día y mes del año 2003, dado que le es aplicable la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto «tiene derecho a que su pensión de vejez de régimen especial se le reconozca a los 55 años … y no a los 60»; el ISS le negó la petición, a través de la Resolución 011331 de 2004 por no satisfacer el requisito de la edad (folios 2 a 8).

    Al contestar, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la negativa de reconocer la pensión, el número de semanas cotizadas, la fecha de nacimiento, la naturaleza jurídica del Hospital San José de Sevilla, de los demás hechos dijo que debían probarse. Propuso como excepciones la innominada, no estar obligado al pago de intereses o costas, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (folios 23 a 25, 30 y 31).

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali,  por decisión de 27 de julio de 2006, condenó al Instituto al pago de la pensión, a partir del 30 de noviembre de 2003, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, también le impuso costas (folios 86 a 92).

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  4. La entidad demandada apeló y al resolver, el ad quem, el 14 de octubre de 2009, revocó el fallo de primer grado y gravó con costas al actor (folios 23 a 29 del cuaderno del Tribunal).   

    Dejó fuera de discusión que Cruz Correa era parte del régimen de transición, así como el tiempo que laboró en diferentes entidades, por lo que definió que el aspecto a establecer era si el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a reconocer la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, y una vez copió el artículo 1° indicó que el primer obstáculo para no acceder a ello era el de que la demandada no era una Caja de Previsión, ni la última empleadora.

    Recordó que los sistemas de previsión social y el de seguridad social, en principio estaban separados, de modo que el servidor público, no podía reclamar «las prestaciones del sector público ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 estaban asimilados a afiliados particulares. Normatividad aplicable al caso en estudio y que no fue atendida por el juez de primera instancia», lo que ratificó con la transcripción de una sentencia de esta Sala, radicado 32184 de 10 de febrero de 2009.

    Le dio la razón a la entidad en lo relativo a que el demandante, debía cumplir los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, dado que los 20 años de servicio los satisfizo cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, copió el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 y señaló que el demandante no se enmarcaba en tales presupuestos y que como aquel «se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de enero 19 de 1990 bajo la patronal DEPARTAMENTO DEL VALLE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA, es la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 la que a juicio de esta Sala rige el reconocimiento pensional».

  5. RECURSO DE CASACIÓN
  6. Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, y se provea en costas como corresponda.

    Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que tuvieron oposición.

  7. CARGO PRIMERO
  8. Acusó la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 13, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

    Una vez resumió la sentencia acusada, destacó que la inteligencia que se otorgó al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 fue equivocada, pues se desconoció el querer del legislador cual era el de otorgar la pensión de jubilación a los servidores públicos al cumplir los requisitos.

    Aludió al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 1° y 6° del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y refirió, después de hacer un extracto de ellos, que «el demandante en su calidad de servidor público del orden departamental goza del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, art. 36 y su Decreto Reglamentario … pues al 1° de abril de 1994 tenía 46 años de edad, pues nació el 7 de junio de 1948 y más de 15 años de servicios como servidor público del orden departamental y al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden departamental (artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1068 de 1995) contaba 19 años 6 meses y 25 días de servicios, por consiguiente le es aplicable, sin duda alguna el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para su pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos».

    Agregó que era el Instituto el que debía asumir el pago de la pensión, por así imponerlo el citado Decreto Reglamentario 813 «que consagran el régimen de transición, sus requisitos y los beneficios y de los servidores públicos vinculados a las Cajas, Fondos o entidades de previsión como aquellos que no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, y determinó al Instituto de Seguros Sociales la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando y cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida».

  9. SEGUNDO CARGO
  10. Endilgó a la sentencia «ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del ISS en relación con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, lo que lo llevó a la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el Decreto 1068 de 1995, los artículos 1, 2, 3, y 6 del Decreto 813 de 1994, artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 58 de la constitución Política, 11, 13, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

    Utilizó similares argumentos que en el cargo anterior que no se hace necesario repetir y solo agregó, que la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 289 la salvaguarda de los derechos consolidados en disposiciones anteriores, «sobre todo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política»  que ello guardaba armonía con el 272 ibídem y con los preceptos constitucionales denunciados, de manera que el régimen de transición, mantuvo los beneficios, entre ellos, la edad para pensionarse, y que no otra cosa debía entenderse del texto del Decreto Reglamentario 813 de 1994, en sus artículos 1°, 2, 3 y 6.

  11. RÉPLICA
  12. Acotó que pese al compendio normativo acusado, la demostración solo se dirigió contra el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que no pudo ser interpretada equivocadamente, pues de su texto aparece que correspondía el pago a la Caja de Previsión Social, cuya naturaleza no es la del ISS; que era necesario acusar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que el ad quem también se apoyó.

    Con todo, explicó que no pudo infringirse la ley sustancial, dado que la decisión se ajusta al criterio de esta Corte, y para ello transcribió en extenso un aparte de la sentencia 32184 de 10 de febrero de 2009.

  13. CONSIDERACIONES
  14. Conforme a la vía directa que seleccionó el recurrente en los 2 cargos propuestos, no existe controversia en torno a los supuestos fácticos que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada, esto es, que el actor laboró como trabajador oficial para varias entidades durante más de 20 años, que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cotizando al Instituto de Seguros Sociales y que cumplió 55 años de edad el 7 de junio de 2003.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente inferir que para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia en materia pensional la Ley 100 de 1993, el aquí demandante tenía más de 40 años de edad, situación que lo hace merecedor de los beneficios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la citada ley, así como, que con anterioridad a la referida calenda éste ya se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que administra el Instituto de Seguros Sociales.

    Así las cosas, no resulta equivocada la conclusión del Tribunal cuando dedujo que no era el Instituto demandado quien debía asumir el pago de la pensión que se reclama a la edad de 55 años, y  por ende, no violó ninguna de las normas denunciadas, en cuanto que en tratándose de servidores públicos amparados por el régimen de transición y que se encontraban afiliados al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debe ser asumida por el empleador bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al que pertenecía el trabajador, y una vez dicha entidad le reconozca la de vejez, quedará a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere, tal como lo ha precisado la Corte en reiteradas ocasiones.

    En efecto, en decisiones CSJ SL, 28 may. 2007, rad 27261, SL 13, feb, 2013, rad. 43715 y  en la más reciente SL 13272/2014 al resolver un asunto de similares características en la primera de ellas se indicó:

    Esta Corporación ha sostenido, respecto al tema planteado de la transición del sistema de seguridad social de los servidores públicos, que en aquellos casos en que éstos se encontraban afiliados al ISS desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 (mod. art. 2 Decreto 1160/94), esto es, que el empleador asume la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador y continúa cotizando hasta que el ISS asuma la de vejez, caso en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. En este evento no habrá obligación a expedir el bono pensional.

    Solución que, se ha estimado también, es diferente para quienes, como en el caso presente, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, pues, en tales eventos, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones elegida, quien debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional.

    Así se expresó la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2006 (Rad. 29210), recientemente ratificada en la decisión del 6 de febrero de 2007 (Rad. 29911):

    “1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo”.

    “2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional”.

    “3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5º). El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna”.

    “4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo. A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante”.

    “5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones”.

    “Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional”.

    “Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional”.

    “Por ello, no es de recibo la petición del recurrente reclamando la aplicación en el sub lite del criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) por cuanto los hechos discutidos en esta providencia difieren radicalmente de los actuales, sobre todo los atinentes a que el peticionario, allá, fue afiliado al ISS estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993 y no antes, y que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 1999, circunstancias que hicieron viable que en aquella oportunidad la obligación pensional fuera impuesta al ISS.”

    En la sentencia del 19 de febrero de 2003 (Rad. 19323), que reclama en su apoyo el recurrente en el asunto trascrito, se trató precisamente de un trabajador oficial del orden territorial, en régimen de transición, afiliado al ISS con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en donde se condenó a esta última entidad al pago de su pensión de jubilación, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, en donde se dijo lo siguiente, que en lo pertinente sirve para ilustrar el asunto de que ahora se trata:

    “La inconformidad del censor gira en torno a la normatividad con que dirimió el Tribunal el caso, sosteniendo que se apoyó indebidamente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que exigen 55 años de edad para tener derecho a la pensión de jubilación. Considera que por el contrario, la disposición aplicable es el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que establece 50 años de edad, en razón a que también resulta beneficiario del régimen de transición del inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la aludida Ley 33 de 1985, que en relación con la edad conservó el régimen pensional anterior, el cual no es otro que el previsto en la Ley 6ª de 1945”.

    “Razón le asiste al recurrente. En efecto, de la prueba documental denunciada como no apreciada por el sentenciador de segundo grado, esto es, la resolución por la cual la demandada se abstuvo de reconocer la pensión de vejez solicitada por el demandante (fls. 2 y 3), como de la certificación suscrita por la Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle (Fl. 4) y de la comunicación firmada por la misma funcionaria con destino al Gerente del Hospital San Rafael de Zarzal -Valle del Cauca- (fls. 81 y 82), se descubre que el actor trabajó para la Gobernación del Valle del Cauca entre el 9 de febrero de 1968 y el 30 de noviembre de 1980 y, posteriormente, entre el 6 de agosto de 1981 y el 15 de agosto de 1992,  situación que lo clasifica como un servidor público del nivel territorial y, así mismo, que a 29 de enero de 1985, fecha en que empezó a regir la Ley 33 referida, llevaba al servicio de dicha entidad de manera discontinua más de 15 años, circunstancia que lo hace merecedor del régimen de transición previsto en el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el mismo establece que a los servidores públicos que tenían más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación se les aplicarían las disposiciones existentes”.

        

    “En el anterior orden de ideas, la norma reguladora de la pensión de vejez pretendida en este caso, evidentemente es la prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 2767 de 1945, que exige para la pensión de vejez 50 años de edad y 20 de servicios, requisitos que cumple a cabalidad el actor tal y como quedó demostrado con la documental denunciada en la demanda”.

    “No está por demás señalar, que en el caso de autos, contrario a lo sostenido por el ad quem, no es procedente tomar en consideración el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en primer lugar, porque como lo anotó el impugnante, tal disposición no regula la situación de los servidores públicos del orden territorial, pues el mismo fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo mediante Ley 65 de 1967, que en el literal h) del artículo 1º., lo facultó para “Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales”.   

    “Además, el artículo 27 del Decreto 3135 aludido, fue derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, luego por esta razón tampoco era posible su aplicación”.

    “No se le escapa a la Sala, que según la Resolución No. 2013 de 2000 del Instituto de Seguros Sociales vista a folios 2 y 3, lo mismo que de la obrante a folio 106 del cuaderno de instancia, entre el 9 de febrero de 1993 y el 4 de abril de 1994, el actor estuvo cotizando para pensiones en el Instituto demandado por un empleador particular, circunstancia que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo hacía beneficiario del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, que para el asunto bajo examen, en primera instancia sería el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, cuyo artículo 12, entre otros requisitos, exigía al hombre 60 años de edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

    “Mas sucede, que el demandante antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, había trabajado para el Departamento del Valle por un lapso superior a 20 años y para su pensión de jubilación solo estaba a la espera del cumplimiento del otro requisito, es decir, la edad”.

    “Estima la Corte, por ello, que la circunstancia de haberse afiliado con posterioridad para pensiones al ISS, ese solo hecho no lo desliga del régimen de transición de la ley 33 de 1985, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto No. 813 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, en su artículo 6º. previó que en el evento de que el servidor público beneficiario del régimen de transición, hubiese seleccionado el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, corresponderá a este organismo el reconocimiento y pago de la pensión, conforme al régimen que se venía aplicando, que no puede ser otro que el señalado en la Ley 6 de 1945, como atrás quedó visto”.

    “Adicionalmente, el Decreto 1068 de 1995, por el cual se reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, en su artículo 5º. dispuso que respecto de los servidores públicos de este orden y, para los efectos de la afiliación al sistema, será “responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente”.

    “La entidad administradora donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”.     

    “En tales circunstancias, como no fue materia de discusión que el último empleador fue el Hospital San Rafael de Zarzal (Valle del Cauca) y que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de julio de 1996 y hasta abril de 1999, período durante el cual cumplió la edad de 50 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la precitada Ley 6 de 1945, corresponde a dicha administradora de pensiones (ISS), desde luego en las condiciones previstas en las normas antes referidas”.

    Por lo visto, como la solución que adoptó el Tribunal para resolver la presente controversia, encaja perfectamente en el criterio que ha mantenido la Corte respecto del obligado a reconocer la pensión de jubilación frente a servidores públicos que están bajo el régimen de transición y estuvieron afiliados al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyos supuestos fácticos no se discuten, las acusaciones no tiene vocación de éxito.

    Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan

    Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente en cuantía de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.150.000).

    Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S.

  15. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por MARINO CRUZ CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.150.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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