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Radicación n.° 44627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL17667-2015
Radicación n. 44627
Acta 43
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por ALBERTO DE JESÚS CARBONELL BARROS contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Central Hipotecario en liquidación y el ISS con el propósito de que se condene a pagar la pensión plena de jubilación prevista en el art. 1º de la L. 33/1985, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, la indexación, lo que resulta ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que el Banco Central Hipotecario S.A. es una sociedad de economía mixta, en la cual el aporte de la Nación y las entidades oficiales nacionales descentralizadas, es superior al 90% del capital social, razón por la cual el régimen de sus actividades y de sus servidores, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y, que a través del D. 20/2001 se ordenó la liquidación de la referida institución bancaria.
Agregó que laboró como trabajador oficial vinculado con contrato de duración indefinida, desde el 8 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1999; que su último cargo fue el de Ejecutivo Área Operativa en Barranquilla; que el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $1.145.430,77; que nació el 28 de diciembre de 1943; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía más de 20 años de servicios a una entidad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y más de 55 años de edad; que cumple con los requisitos previstos en el art. 1º de la L. 33/1985; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que «durante la existencia de la relación laboral y desde la vigencia de la ley 100 de 1993», estuvo afiliado al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, que el 27 de noviembre de 2000 elevó reclamación a fin de obtener la pensión de jubilación, la que fue negada, con lo cual agotó la vía gubernativa (fls. 1-4).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos e indicó que se ceñía a lo que resultara probado. En su defensa manifestó que a partir del «primero de diciembre de 1992» el banco cambió de régimen laboral, por disminución a menos del 90% de la participación de la Nación en su capital del banco, razón por la que el régimen laboral aplicable es de derecho privado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 38-40).
A su turno, el Banco Central Hipotecario en Liquidación únicamente aceptó que el actor se encontraba afiliado al ISS y que agotó la reclamación administrativa; los demás hechos los negó o señaló que no le constaban.
En su defensa expuso que no le asistía al petente el derecho a la pensión reclamada, como quiera mientras laboró para el Banco, fue afiliado y cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que es el referido instituto quien está llamado a responder por el reconocimiento de la jubilación. Agregó que al convocante no le resulta aplicable el art. 1º de la L. 33/1985 en tanto que su situación pensional está cobijada por el régimen de los trabajadores particulares. Que mediante el art. 21 del D. 2822/1991, se modificó la naturaleza jurídica del banco estableciéndose que era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conllevó que a partir del año 1991 el régimen legal aplicable a los trabajadores del banco fuera el de derecho privado propio de los particulares. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, cosa juzgada y prescripción (fls. 170-177).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de julio de 2004, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, a la entidad demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, reconocer y pagar una pensión de jubilación al demandante señor ALBERTO CARBONELL BARROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.419.756 expedida en Barranquilla, a partir del 30 de septiembre de 1999, en cuantía al (sic) 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y no inferior al salario mínimo legal vigente para la época, más los incrementos legales pertinentes que se causen a partir de esa fecha, como también las mesadas adicionales que la ley prevé, las cuales deberán cancelarse con su respectiva corrección monetaria que haya operado con respecto a cada una de ellas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago efectivo.
SEGUNDO: Una vez que el Instituto de los Seguros Sociales subrogue la pensión de jubilación y reconozca la pensión de vejez, estaría a cargo del Banco Central Hipotecario en Liquidación únicamente el mayor valor si lo hubiere (fls. 257-274).
Por apelación del banco demandado, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal luego de efectuar un recuento sobre la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, precisó que el demandante laboró para ésta desde el 8 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1999.
A continuación, manifestó que los cambios de naturaleza jurídica experimentados por el demandado, no afectaban los derechos y situaciones jurídicas que se hubieren consolidado bajo la vigencia de la norma por medio de la cual se consideraba al actor como trabajador oficial.
En ese orden puntualizó que «cuando operó el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, el actor llevaba más de 24 años como trabajador oficial, cobijándole por lo tanto el derecho a adquirir la pensión conforme a la ley 33 de 1985, esto es, al cumplir 55 años de edad, que sería a partir del 28 de diciembre de 1998, puesto que nació el 28 de diciembre de 1943 (...) pero como su relación laboral con la demandada fue hasta el 31 de agosto de 1999, sería a partir del 1 de septiembre del mismo año, y al encontrarse cobijado por el régimen de transición le resulta aplicable el régimen pensional propio de los trabajadores oficiales, calidad que ostentaba aquél, al 1º de abril de 1994».
Por lo anterior, concluyó que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el art. 1º de la L. 33/1985, «por haber cumplido el tiempo mínimo exigido puesto que no resultaría lógico, ni jurídico que pierda las prerrogativas pensionales que le otorgara su condición de trabajador oficial por más de 24 años, y prevalezca el tiempo laborado como trabajador particular, que por la fecha de su reclamación, no rebosaba los 8 años de labores».
Por último, al analizar la subrogación respecto de la pensión de jubilación por haber estado afiliado al ISS, luego de citar la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, de la cual no indicó número de radicación, estableció que le correspondía al banco inicialmente pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, y solo cuando se reunieran los requisitos de edad y cotizaciones exigidas por ISS, esta última entidad debía otorgar pensión de vejez, correspondiéndole al Banco demandado, desde ese momento, sólo el pago del mayor valor que existiere entre la pensión de jubilación y aquélla.
Interpuesto por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto por el a quo y, en su lugar, absuelva al banco de todas las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados por la parte actora y que la Sala procede a estudiar conjuntamente por dirigirse por igual vía, acusar similar cuerpo normativo, valerse de los mismos argumentos y perseguir idéntico fin.
Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993; violación ésta que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 1º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año 85, en relación con los artículos 27 del DL 3135 de 1968, 73 y 75 del D.R. 1848 de 1969, 230 superior, parágrafo 1º del artículo 38 y 97 de la ley 489 de 1998, 1º del Decreto 2822 de 1991».
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que no es motivo de discusión que: (i) el actor laboró por más de 20 años en el BCH; (ii) que durante la relación laboral estuvo afiliado al ISS; (iii) que la entidad a partir del 27 de diciembre de 1991 redujo a menos del 90% la participación estatal en su capital social; (iv) que le es aplicable el régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993 y, (v) que el actor nació el 28 de diciembre de 1943.
Indica que la inconformidad con la decisión atacada radica en que se haya condenado al banco a otorgarle al demandante la pensión de jubilación oficial establecida en el art. 1º de la L. 33/1985, toda vez que resulta contradictorio afirmar que a partir de 27 de diciembre de 1991 la participación social del banco se redujo en menos del 90%, razón por la que se sometió al derecho privado y, a su turno, aseverar que aunque el demandante se desvinculó como trabajador particular, calidad que ostentó durante los últimos 8 años de servicio al Banco, tiene derecho a la pensión de jubilación oficial porque durante 24 años desplegó la calidad de trabajador oficial.
A continuación, precisa que en sentencia CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876, se indicó que para otorgar la pensión de jubilación a los empleados del BCH es necesario dilucidar cuales son las normas aplicables a la fecha de desvinculación del trabajador, «sin que tenga importancia el hecho de que el demandante hubiera laborado durante 24 años como trabajador oficial, porque como lo ha sostenido esa H. sala, ni el parágrafo del artículo 1º de la L. 33/1985, ni el artículo 36 de la ley 100 de 1993 regulan la naturaleza jurídica de los servidores de la empresa en cuyo capital social participa el estado, ni esas normas estatuyen regla alguna sobre la conservación de la calidad de servidores públicos».
Señala que al momento en que entró a regir la L. 100/1993 los servidores públicos del BCH ostentaron la calidad de trabajadores particulares que traían desde el 27 de diciembre de 1991, por lo que el régimen anterior no es otro que el C.S.T. y para pensiones el del I.S.S.
Asevera que en desarrollo de lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en relación a que en ciertos casos es posible aplicar el art. 1º de la L. 33/1985, ello se dijo porque ya habían cumplido requisitos para pensionarse, o si les faltaba uno solo de ellos se les aplicaba el régimen anterior que era el de los trabajadores oficiales, valga citar los del BANCO POPULAR S.A. y del BANCO CAFETERO hoy en LIQUIDACIÓN, quienes a 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la L. 100/1993, sí ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.
Aclara que dicha situación no operó para los servidores del BCH, toda vez que cambiaron de trabajadores oficiales a particulares desde el 27 de diciembre de 1991, calidad que el el actor conservó hasta el 30 de agosto de 1999 cuando se desvinculó de la entidad por mutuo acuerdo, «lo que quiere decir que la normatividad (sic) que los regía con anterioridad al 1º de abril de 1994, era igualmente la del sector privado, nunca la propia de los trabajadores oficiales (...)».
Por último, aduce que el ISS subrogó totalmente en el riesgo de vejez al BCH, razón por la que las normas que debió aplicar el Tribunal eran los arts. 72 y 75 de la L. 90/1946, 1º del D. 3041/1966 que aprobó el A. 224 de ese mismo año, 1º del D. 2879/1985 que aprobó el A. 029/1985, pero jamás el art. 1º de la L. 33/1985 que equivocadamente aplicó al caso concreto.
Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 1º de la ley 33 de 85 y su parágrafo 2º, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 1993, y a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 1º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 1º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, en relación con los artículos 27 del D.L. 3135 de 1968, 73 y 75 del DR 1848 de 1969, 230 superior, parágrafo 1º del artículo 38 y 97 de la ley 489 de 1969, 230 superior, parágrafo 1º del artículo 38 y 97 de la ley 489 de 1998, 1º del Decreto 2822 de 1991».
En sustento de su acusación expresa similares razones a las indicadas en el cargo anterior.
Para oponerse a la prosperidad de los cargos, el actor señala que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por el recurrente, en tanto al actor le es aplicable el inc. 2 del art. 36 de la L. 100/1993, luego, la edad para pensionarse es la establecida en el régimen anterior, esto es, 55 años para optar por la pensión para trabajador oficial del art. 1º de la L. 33/1985.
Insiste en que la situación jurídica del convocante se encontraba gobernada por la norma señalada en precedencia, ya que cuando entró en vigor dicha norma –1º de abril de 1994- tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados a la entidad bancaria demandada, por lo que era beneficiario del derecho reclamado al cumplir 55 años de edad.
Precisa que según el criterio de la Corte Constitucional es reprochable que una entidad sea transformada o privatizada para atropellar los derechos básicos, la dignidad y estabilidad de sus servidores, lo que impide que en virtud de la recomposición accionaria o el cambio de propietario de las empresas, los derechos sean disminuidos o desconocidos.
Agrega que el D. 2527/2000 advirtió de manera categórica que «La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto».
Sostiene que la condición del BCH como sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se modificó cuando el trabajador ya había cumplido uno de los requisitos exigidos en el art. 1º de la L. 33/1985, es decir, había servido por más de 20 años a la demandada en condición de trabajador oficial, por lo que incorporó a su haber derechos consagrados en dicha ley, sin importar que la entidad bancaria demandada mediante D. 2822/1991 haya recompuesto su capital accionario y el Gobierno Nacional quedadara con menos del 90% de las acciones.
Aduce que esta Colegiatura claramente ha señalado que la enajenación de la propiedad accionaria estatal, no conlleva la liberación de las obligaciones laborales contraídas como empleador oficial con sus trabajadores; criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2004, rad. 22042.
En esencia son dos los temas propuestos por el recurrente: i) que el empleador no está obligado a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora, habida cuenta que para la fecha de terminación del vínculo y para el 1° de abril de 1994, calenda de entrada en vigencia la L. 100/1993, el accionante ostentaba la calidad de trabajador particular, razón por la que, la norma anterior que regía a los trabajadores del Banco era la propia del sector privado y no la L. 33/1985 y, ii) que por haber sido afiliado al I.S.S. y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, fueron subrogadas las obligaciones pensionales del banco por la administradora del régimen de prima media.
Para abordar los temas sometidos a consideración de la Sala, debe precisarse que, dada la vía escogida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Carbonell Barros laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 8 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1999; (ii) que cuando operó el cambio de naturaleza jurídica de la demandada en el año 1991, el actor había laborado más de 24 años como trabajador oficial; (iii) que cumplió 55 años de edad el 28 de diciembre de 1998 y (iv) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la L. 100/1993.
Pues bien, como es sabido, la razón de implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les era aplicable con antelación. De ahí que lo que ampara el tránsito de legislaciones pensionales es que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores.
En ese orden, para esta Sala de la Corte no puede pasar inadvertido que al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, el actor tenía la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial prevista en el art. 1º de la L. 33/1985, toda vez que durante más de 24 años ostentó la calidad de trabajador oficial, razón por la que no tiene sustento desconocer que ese era el régimen legal anterior sobre el cual estaban cimentadas sus expectativas legítimas de jubilarse.
En efecto, al momento del cambio de la composición accionaria del BCH y, por ende, de la calidad de sus trabajadores, Carbonell Barros ya había cumplido los 20 años de servicios como trabajador oficial requeridos por el art. 1º de la L. 33/1985, de manera que únicamente le hacía falta completar la edad para obtener el reconocimiento pensional, hecho que ocurrió el 28 diciembre de 1998.
Sobre el tema hoy sometido a consideración de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43279, en un caso similar al presente, dentro del cual fue demandado el Banco Central Hipotecario en Liquidación, se casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, se confirmó la decisión del a quo que otorgó la pensión de jubilación preceptuada por la L. 33/1985, para lo cual se señaló:
Sin embargo, ha considerado esta Sala que la figura de la transición se concatena al mantenimiento de la vigencia de la normativa antigua, generando una especial coexistencia temporal con la nueva expresión legal, siempre y cuando los requisitos para acceder a la prestación solicitada se cumplan a cabalidad, conclusión que bien puede aplicarse al presente caso, pues el demandante ya había consolidado los requisitos para la obtención del derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Decreto 2822 de 1991, salvo el factor relacionado con la edad.
Así las cosas, no se presta a duda de que le asiste razón a la censura, pues en este especial caso se releva el cumplimiento de la totalidad de los requisitos conducentes al reconocimiento de la pensión, dando paso a la aplicación de lo estatuido en la Ley 33 de 1985.
En apoyo a las precedentes consideraciones, procede la transcripción parcial de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Radicado No. 27480, la cual reitera de manera simple y categórica la posición jurisprudencial que ha servido de derrotero para soportar estudios similares al propuesto en los cargos enlistados:
La anterior determinación se acompasa con el criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42917, en el que se distinguieron dos situaciones, a saber: (i) los trabadores que no completaron los 20 años de servicio público antes del cambio accionario en el capital social del BCH y, (ii) los empleados que sí completaron los veinte años de forma previa a la transformación de la entidad bancaria acaecida en el año 1991. Sobre estos últimos se precisó lo siguiente:
Naturalmente que otra perspectiva se ofrecería cuando el servidor reúna 20 años de servicios, con antelación al cambio accionario en el Capital Social del Banco demandado, esto es, cuando aún ostentaba su carácter de Empresa Industrial o Comercial del Estado o asimilada a ella. Hipótesis ésta que también analizó la Sala, en sentencia de 8 de Febrero de 2011, radicación 34217:
"En consecuencia, si bien esta Sala ha manifestado que la determinación del régimen pensional aplicable a trabajadores como el aquí demandante se supedita a la naturaleza jurídica que ostente la entidad bancaria demandada al momento de suscitarse su retiro del servicio (v. gr. sents. 10876 de 1998 y 15100 de 2001 citadas por el ad quem), ha de precisarse, sin embargo, que la existencia de circunstancias o mecanismos como el lleno de requisitos pensionales o la presencia de regímenes de transición de los cuales se beneficie el trabajador pueden erigirse en factores determinantes de las preceptivas pensionales realmente aplicables al caso, para evitar que se irrogue un perjuicio al destinatario de tales mecanismos previstos legalmente para quienes tienen un grado de expectativa que la ley ha querido proteger, o derechos ya consolidados.
Que es lo acontecido en este caso, en el que el laborante ostenta la categoría de trabajador oficial desde el 2 de febrero de 1966, derivada de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, hasta diciembre de 1991 cuando ésta, por modificación de su composición accionaria, pasa a tener calidad de persona sujeta al régimen de derecho privado; mas, como desde 1985, cuando el 13 de febrero entra a regir la Ley 33 de 1985, ya el actor resultaba cobijado tanto por el régimen de transición que ésta implementó en el primer inciso de su parágrafo segundo al completar casi 19 años de servicios, que le permitía beneficiarse de la edad de jubilación de 55 años, como por su artículo 1°, en cuanto a poder acceder a la pensión allí prevista al cumplir los 20 años de servicios el 2 de febrero de 1986, tales circunstancias resultan priorizadas sobre la naturaleza jurídica que ostentara la entidad bancaria demandada cuando el accionante se retiró, ante los derechos pensionales, no meras expectativas, que, en virtud de las figuras reseñadas, habían ya ingresado a su patrimonio, y que no estaban supeditados a la existencia de regímenes de transición posteriores como el de la Ley 100 de 1993. Recoge así, La Sala, cualquier postura anterior al respecto".
Y en reciente providencia SL5816-2014, se indicó:
En cuanto a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de señalar que al margen de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, el trabajador oficial beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hubiere completado 20 años de servicio en tal condición, tiene derecho a su reconocimiento.
Así las cosas, ningún yerro cometió el Tribunal al confirmar la decisión que condenó a la pensión de jubilación, toda vez que le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la aludida prestación.
De otra parte, para esta Sala de la Corte, la afiliación del actor al Seguro Social y las cotizaciones efectuadas en modo alguno le impiden acceder a la pensión de jubilación oficial, pues -como se indicó en precedencia- tuvo la calidad de trabajador oficial durante más de 24 años y, como es sabido, para estos trabajadores no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro Social.
De ahí que en realidad lo que puede llegar a generarse, una vez se cumplan los requisitos para acceder a la prestación por vejez, es el fenómeno de la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones y, en consecuencia, que el empleador esté obligado únicamente a asumir el mayor valor, si lo hubiere, tal y como lo estableció el a quo en el numeral segundo de su providencia y lo confirmó el Tribunal.
En virtud de lo anterior, los cargos no properan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación, y a favor del actor, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO DE JESÚS CARBONELL BARROS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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