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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL3087-2014

Radicación n.° 44526   

Acta 08

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.       

I.- ANTECEDENTES.-

1.- JAIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de febrero de 2006, fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.

  

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que mediante dictamen rendido por el mismo Instituto demandado, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61,15%, de origen común, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2006. La entidad convocada a proceso mediante Resolución N° 005837 de 20 de marzo de 2007, negó la prestación para lo cual adujo que no obstante tener el asegurado el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema, no cuenta con las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la invalidez, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En toda la vida laboral sufragó al régimen de invalidez, vejez y muerte 680 semanas, de las cuales más de 300 semanas fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que en su caso resulta aplicable el principio de condición más beneficiosa y puede acceder a la prestación según las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de mismo año. Nació el 14 de octubre de 1951.   

  

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso, frente a los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el reclamante no cumple los requisitos de la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez, para acceder a la prestación periódica, esto es, los contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena  a intereses moratorios y a costas, prescripción y compensación.  

       

3.-  Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el Decreto 0758 de 1990. Impuso la suma de $19'102.600, por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de febrero de 2006 y el 28 de febrero de 2009, y gravó a la entidad con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su causación hasta el pago efectivo de la condena. Fijó el valor de la mesada a partir del mes de marzo de 2009 en $496.900,oo.      

    

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.    

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que la normatividad que regía esta controversia era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Después expuso:

No entiende esta Corporación el argumento planteado en primera instancia para dar aplicación al artículo 6 del decreto 758 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, cuando no existe duda que la normatividad que gobierna el asunto sub lite es el artículo 1° de la ley 860 de 2003, toda vez que es la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual tuvo ocurrencia el 10 de febrero de 2006 y por ello, el derecho reclamado por el señor Giraldo Arias lo adquiere siempre y cuando acredite los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que contempla dicha disposición.

La razón fundamental para darle aplicación inmediata a la ley 860 de 2003, es que en los términos del artículo 16 del C.S.T. resulta aplicable a los asuntos de seguridad social, en tanto que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto inmediato, de acuerdo a lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del pasado 20 de febrero, Radicado 32649, es decir, que conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, una disposición que modifica los requisitos que contemplaba la norma anterior, es la que gobierna los hechos que se generan desde su vigencia, mientras no sea derogada y no afecte derechos o situaciones jurídicas adquiridas.

Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ago 2008, rad. 33185, agregó lo siguiente:

Las exigencias previstas en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, disponen dos presupuestos para ser acreedor de la pensión de invalidez, el primero es el relativo a la densidad de cotizaciones, que equivale a la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración y el segundo, relativo a la fidelidad al sistema que se estudia desde que el afiliado cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez (que como ya se dijo fue declarado inexequible mediante C-428 de 2009).

En el caso in examine, la invalidez del demandante se estructuró, como ya se dijo, el 10 de febrero de 2006, lo que implica ni más ni menos, que los requisitos para acceder a la pensión correspondiente, son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin embargo, el asegurado no cumple aquellas exigencias, porque de la resolución número 00583 de 2007 (fls. 9a 11), se desprende que cotizó 680 semanas desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha la estructuración, pero tan solo reportó 42 semanas en los 3 años anteriores a la fecha en que se le calificó como inválido.

Lo anterior se confirma con el estudio de la historia laboral que reposa a folios 15, toda vez que de ella se desprende que el asegurado solo reportó 25.28 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cifra inferior a la establecida por la AFP por lo que deberá mantenerse la información brindada en el acto administrativo referido.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.  

Pretende el recurrente, se ha de suponer, la casación de la sentencia acusada y en sede de instancia, la confirmación del fallo condenatorio del Juzgado.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por:

Interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) del Artículo 46 del texto primigenio de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1.993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.      

En la demostración esgrime el impugnante que:  

si en la Pensión de Invalidez causada antes de Diciembre 26 de 2.003 se aplica el principio de la condición más beneficiosa en el transito normativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1.990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año y el texto primigenio de la Ley 100 de 1.993 (como se ha dicho en reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte, ver expediente Número 35051 de Noviembre 18 de 2.009, M.P Doctor Camilo Tarquino Gallego) no se ve la razón atendible para que en el régimen de la pensión de Invalidez entre el transito normativo entre el Decreto 758 de 1.990,  reglamentario del Acuerdo  049 del mismo año,  y la Ley 860  de  2003  no  se aplique,  en  síntesis,  ambas  prestaciones  pende,  en  su causación  de  un  hecho  futuro  e  incierto,  cual  es,  la Invalidez.

Así las cosas, debe precisarse que los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa, no solo gobiernan el caso de la pensión de Invalidez causada como consecuencia de la perdida de Capacidad Laboral antes de Diciembre 26 de 2.003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2.003), sino que, contrario a lo concluido por el tribunal, una interpretación extensiva de esos institutos jurídicos permite concluir que están llamados a gobernar en todos los tránsitos legislativos existentes bajo la Constitución de 1991.

Es por lo anterior que se debe entender que la ley 860 de 2.003, implica un retroceso en la protección del derecho a la seguridad social que no se justifica porque desconoce las garantías mínimas de quienes padecen una limitación en sus capacidades laborales y sacrifica el cuidado que merecen los sujetos de especial protección constitucional; la aplicación rigurosa de este requisito es desproporcionada y contraría a la constitución, esa exigencia, que se ha justificado por la necesidad de impedir fraudes al sistema, presume la mala fe de los afiliados y deja desprotegidos a quienes se ven afectados por una enfermedad o accidente, evidenciándose una regresividad injustificada de la norma y el perjuicio que le genera al ciudadano que cayó en desgracia, al hacer nugatorio el derecho que habría podido exigir en vigencia del régimen anterior.                   

 El replicante expone que la demanda de casación no tiene alcance de la impugnación, falencia que debe conducir a la desestimación del cargo. En cuanto al fondo, afirma que la postura del Tribunal está acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que el principio de condición más beneficiosa no es procedente cuando la pensión se causó en vigencia de la Ley 860 de 2003.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

1.- Aunque la redacción del alcance de la impugnación no es la más acertada, puesto que se limita el censor a identificar la sentencia gravada y a decir que dicha providencia revocó la de primer grado, del contexto entiende la Corte como se dejó arriba señalado, que lo pretendido es el quebrantamiento del fallo del Ad quem y la confirmación de la decisión condenatoria del Juzgado. Por lo demás, en  la proposición jurídica sí se acude al concepto de interpretación errónea, y se hace respecto de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

2.- No existe discusión en el sub lite dada la orientación jurídica del cargo, respecto de los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal: que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral de 61,15%, causada por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se estructuró el 10 de febrero de 2006; que cotizó para pensiones en el Instituto dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez 25,28 semanas; que en toda la vida laboral sufragó 680 semanas de aportes; y que nació el 14 de octubre de 1951.  

  

3.- Es cierto que esta Sala de la Corte había establecido el criterio de que en principio la norma aplicable en materia de pensiones de invalidez, era la vigente al momento de la estructuración de ese estado, y que sólo de manera excepcional cabía la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pero respecto del régimen de los seguros sociales anterior al sistema general de pensiones implantado por la Ley 100 de 1993.   

 En ese orden de ideas, no había acudido a dicho principio en materia de pensiones de invalidez en el tránsito legislativo entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y en consecuencia, para quienes consolidaban el estado de incapacidad en vigencia de esta última normatividad ella resultaba plenamente aplicable.

El anterior criterio se morigeró, primero, con la sentencia de 10 de julio de 2012, rad. N° 42423, donde invocando el principio de progresividad en materia de seguridad social y con aplicación de los criterios vertidos en la sentencia de 8 de mayo de 2012, rad. N° 35319, se inaplicó el requisito del  porcentaje de fidelidad contenido en dicha disposición en el lapso que va de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2009 que declaró inexequible dicho requisito.

Después le dio vía libre a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, permitiendo a quienes hubieren cumplido el requisito de las 26 semanas previstas en la redacción original del artículo 39, que pudieran acceder a la prestación periódica por invalidez.

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al afirmar que para aquellas personas que estructuraron la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, no resulta viable la invocación del principio de condición más beneficiosa para la aplicación ultractiva  del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el sub lite ese yerro resulta intrascendente, pues en instancia la Sala encontraría que el demandante no siendo cotizante activo, no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez y por tanto, no podría acceder a la prestación en virtud de la disposición que anteriormente regulaba el derecho pensional reclamado, pues en ese lapso registra 15,28 semanas de aportes según la Historia de cotizaciones del folio 15.

4.- Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la sentencia acusada soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendente frente la situación analizada y es el sostenido en el fallo de esta Sala de 2 de agosto de 2011, rad. N° 39766, el cual contiene una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003. Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley.

Dijo textualmente la Corte, en la sentencia citada:

Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

En el sub lite no es objeto de discusión que el actor nació el 14 de octubre de 1951 (fl. 12), es decir que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es a 1° de abril de 1994, tenía 42 años, 5 meses y 17 días, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, que se concede por requisito de edad con “cuarenta (40) o más años de edad si son hombres”. El régimen para efectos de la pensión de vejez que le ampara la transición es el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de esa misma anualidad, que exigía un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.   

De conformidad con la Historia de cotizaciones obrante a folio 15, el actor en los 20 años anteriores a la estructuración de la invalidez sufragó 517,43 semanas, número superior al mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen que le era aplicable (un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas), por lo que incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia, el cargo prospera y el fallo gravado será casado en su integridad.

Se ha de advertir, que a la manera como ocurre en los casos de pensión de sobrevivientes en que la muerte habilita la edad, para efectos de la pensión de invalidez por una ficción jurídica se tiene la fecha de estructuración de la invalidez asimilada a la del fallecimiento aunque éste no haya ocurrido.  

Ahora bien, se asume que es el régimen de pensión de vejez que tenía el asegurado en la fecha de estructuración de la invalidez y en la perspectiva de la prestación por ese riesgo, en virtud de la regla general según la cual para definir ese derecho cuentan las situaciones fácticas y jurídicas existentes al momento en que se consolida el estado de invalidez.

Lo anterior se afirma, porque es el régimen de pensión de vejez previsto en los reglamentos del Instituto el que estaba vigente para el actor al momento en que se le estructuró la invalidez, como beneficiario del régimen de transición, pero eso no significa que necesariamente sea el que lo cobije ante una eventual solicitud de pensión de vejez, que realizare con posterioridad, porque tal derecho que sería diferente del que aquí se dirime, tendría que ser resuelto conforme a las reglas propias que lo rigen y teniendo en cuenta las vigencias del régimen de transición conforme al Acto Legislativo 1 de 2005.    

  

  5.- En sede de instancia, en armonía con lo dicho en casación, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama en los términos y monto establecidos en el fallo del Juzgado, en cuanto esos aspectos no fueron objeto de controversia en el recurso de casación ni en la apelación del Instituto, y habida cuenta de que la prestación fue reconocida en el valor equivalente al salario mínimo legal, por lo que en esos puntos se confirmara la decisión de primer grado.

Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente:   

En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio.

En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos:  

'Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)'.  

La Sala como consecuencia de su nueva integración  ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.  

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.   

Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto.  

 Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias en un 70% a cargo del Instituto.  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia de dieciséis (16) de octubre dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JAIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En sede de instancia confirma el fallo de 13 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, salvo en lo referente a la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, aspecto que se revoca, para absolver a la entidad demandada por ese concepto.

  

Costas como se indicó en la parte motiva.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

     

  

   

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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