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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3461-2018
Radicación n.° 58089
Acta 23
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora GLORIA ISABEL SAMPER GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Isabel Samper González presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Arcelio Rafael Silgado Fernández, a partir del 11 de octubre de 2008, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, manifestó que había convivido con el señor Arcelio Rafael Silgado Fernández durante más de 33 años, hasta el día en el que ocurrió su muerte, el 11 de octubre de 2008; que su compañero le había cotizado a la entidad demandada más de 1085 semanas; que reclamó la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, pero le fue negada, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; y que, en su lugar, le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado su convivencia efectiva con el afiliado fallecido.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la veracidad de los hechos narrados por la demandante, salvo en lo concerniente al presupuesto de la convivencia efectiva. En su defensa, arguyó que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para disponer el pago de la prestación pedida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 25 de marzo de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 14 de marzo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, en función de la fecha en la que había ocurrido la muerte del afiliado, la norma llamada a regular la petición de pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. A partir de allí, destacó que en este caso no se cumplían los presupuestos necesarios para la causación de la prestación, en virtud de que no estaban acreditadas las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Por otra parte, indicó que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debido a que dicha garantía «…protege es el cambio de legislación y no frente a la modificación de una Ley…» Explicó, en ese sentido, que la jurisprudencia de esta corporación prohijaba la aplicación excepcional de dicha normatividad, únicamente en los casos en los cuales el fallecimiento ocurría en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a que la finalidad de esta norma era flexibilizar los requisitos necesarios para obtener la pensión y no resultaba razonable aplicarlos en perjuicio de las personas que cumplían los requerimientos de la normatividad anterior. En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de las decisiones emitidas por esta sala CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30064, y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649.
En lo que tiene que ver con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señaló que en el curso del proceso no se había logrado acreditar que el afiliado fallecido fuera beneficiario del régimen de transición, en la medida en que no se había aportado la prueba de la fecha de su nacimiento, «…para establecer si al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad…» Agregó que tampoco se había demostrado que el causante hubiera efectuado cotizaciones durante más de 15 años, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues había reunido un total de 1085 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los últimos 3 años anteriores a su muerte, «…por lo que este monto lo cotizó del año 2005 hacia tras (sic), y teniendo en cuenta que del 2005 a 1994 transcurrieron 11 años, hubiera podido realizar cotizaciones en este tiempo equivalentes a 566 semanas, restando 519, que corresponden a un número inferior de años…»
RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados. La Sala examinará en primer lugar los cargos primero y quinto, por razones de orden metodológico y dada su vocación de prosperidad.
PRIMER CARGO
Se enuncia de la siguiente forma:
ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 2, 29, 48 y 228 de la Carta Política, parágrafo 1º del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 174, 179 y 180 del C. de P. C. 54, 81 y 83 del C. de P.L.
En desarrollo de la acusación, el censor advierte que, de conformidad con las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, el afiliado fallecido tenía 1085 semanas cotizadas, mientras que, con arreglo a la historia laboral aportada al proceso, había completado un total de 1.101.29, de manera que «…cotizó al ISS el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su muerte, sin habérsele otorgado la pensión de vejez o recibido indemnización sustitutiva de la pensión.»
Expone, en tal sentido, que el causante requería 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para obtener una pensión de vejez, en la medida en que era beneficiario del régimen de transición, por contar con 45 años de edad para el 1 de abril de 1994.
Con base en tales realidades, subraya que el Tribunal erró al inaplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le daba derecho a la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes, en la medida en que su compañero tenía la densidad de semanas necesaria para obtener una pensión de vejez y no recibió la indemnización sustitutiva.
Agrega que el Tribunal también desconoció los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer probatoriamente si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición y, por esa vía, determinar el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, «…lo que conllevó (sic) a la violación de la supremacía de la ley sustancial (art. 228 y 48 de la C.N.) y el derecho a la seguridad social, al dejar desamparada a la reclamante, por la que el compañero permanente había cotizado durante más de 20 años, para una vez desaparecido, poder subsistir junto con su familia.»
Recalca que el Tribunal decretó como prueba de oficio la historia laboral del causante, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, de manera que antes de obtenerla no se podía proferir sentencia, pues no estaba integrado el debate probatorio en su totalidad, «…sin embargo, se profiere sentencia sin esta prueba esencial para dirimir la argumentación, con lo cual se desconoció por falta de aplicación el artículo 174 del C. de P.C., 81 y 83 del C. de P.L., al no fundarse toda decisión en las pruebas legal y regularmente arrimadas al proceso.»
Finalmente, alega que sin la mencionada prueba no se pudo establecer el punto central de la controversia, relativa a la pertenencia del causante al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por esa vía, el derecho de la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes.
QUINTO CARGO
Se estructura de la siguiente manera:
ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990 (sic) y los artículos 4 y 53 de la C.N.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
A. No dar por demostrado estándolo que el compañero permanente de mi poderdante, cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. Esto es, 1.101.29.
B. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, por no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte.
C. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor ARCELIO RAFAEL SILGADO HERNÁNDEZ (sic), identificado con C.C. 7.446.708, cotizó al ISS para pensión antes del 1 de abril de 1994 más de 300 semanas y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el señor ARCELIO RAFAEL SILGADO HERNÁNDEZ (sic), un total de 1.805 (sic) de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dejado de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.
E. Tener por no demostrado, estándolo que el señor ARCELIO RAFAEL SILGADO HERNÁNDEZ (sic) era beneficiario del régimen de transición, conforme estaba probado por la fecha de nacimiento expresado por el ISS en la historia laboral.
Enlista como pruebas dejadas de apreciar la historia laboral obrante a folio 79; la Resolución no. 19471 de 2009, emitida por el Instituto de Seguros Sociales; y la contestación de la demanda.
En desarrollo del cargo, el censor recuerda que el Tribunal negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, al no encontrar prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego, alega que esa decisión es equivocada, por cuanto la situación debía regirse por lo prescrito en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y el hecho de que el afiliado fallecido había reunido más de 1085 semanas cotizadas, de las cuales más de 300 habían sido reportadas en vigencia de la referida normatividad, anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, sostiene que:
Al dejar de apreciar la historia laboral (F. 59) del causante, el TRIBUNAL incurrió en la violación directa del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 por falta de valoración, porque de haberlo realizado otra seria (sic) las resultas del proceso porque hubiese advertido, tal y como se indica en ella, que el causante nació el 25 de mayo de 1946 por tanto era beneficiario del régimen de transición y en este evento le sería aplicable la normatividad citada y como consecuencia de ello, la demandante tiene pleno derecho a la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
Los cargos primero y quinto se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de similares normas y comparten algunos argumentos.
Como se mencionó en los antecedentes del proceso, el Tribunal secundó la decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pedida, fundamentalmente por tres grandes razones: i) la norma llamada a regular la situación, en función de la fecha de fallecimiento del causante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplían; iii) no es posible legitimar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por la vía del principio de la condición más beneficiosa; iii) y tampoco resulta viable la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque no se demostró la pertenencia del afiliado fallecido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En lo que tiene que ver con el tercer punto, relativo a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es el que combaten principalmente los cargos, es verdad que al Tribunal le bastó con decir que en el proceso no obraba prueba de la fecha de nacimiento del causante, para saber si tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994 –, y que tampoco era posible determinar si tenía más de 15 años de servicio cotizado para la misma data, entre otras cosas, por una simple conjetura, como que, a pesar de que contaba con 1085 semanas cotizadas, «…este monto lo cotizó del año 2005 hacia tras (sic), y teniendo en cuenta que del 2005 a 1994 transcurrieron 11 años, hubiera podido realizar cotizaciones en este tiempo equivalentes a 566 semanas, restando 519, que corresponden a un número inferior de años…»
También es cierto que, previamente, en el auto del 28 de noviembre de 2011 (fol. 58), el Tribunal hizo uso de sus facultades legales oficiosas y ordenó que se oficiara a la entidad demandada – Instituto de Seguros Sociales - con el fin de que remitiera al proceso la historia laboral del señor Arcelio Rafael Silgado Fernández (q.e.p.d.), so pena de que se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, el proceso fue remitido a una sala de descongestión de la corporación, que emitió sentencia de segunda instancia sin esperar la prueba oficiosa, que, de otro lado, fue radicada unos días después de la audiencia de juzgamiento.
A su vez, la referida prueba está integrada por un oficio suscrito por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Instituto de Seguros Sociales, en el que remite al proceso la historia laboral del señor Arcelio Rafael Silgado Fernández (fol. 77 a 79), que, entre otras cosas, certifica fielmente que el afiliado había nacido el 25 de mayo de 1949, de manera que para el 1 de abril de 1994 sí tenía más de 40 años, así como que, para la misma data, contaba con más de 15 años cotizados, y, por dicha vía, sí era beneficiario del régimen de transición, además de que en toda la vida laboral había reunido 1.101.29 semanas cotizadas, como lo alega insistentemente la censura.
Las anteriores evidencias le dan una connotación especial a la situación examinada por la Sala, que merece una respuesta particular y adecuada, guiada por el deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales de la demandante.
En efecto, es verdad que, desde el punto de vista jurídico, el juez del trabajo está en la obligación de apoyar su decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso (artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil), de manera que no le resulta posible atender elementos de juicio allegados al proceso sin las formalidades legales o de manera extemporánea (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, CSJ SL5620-2016). Igualmente, desde el punto de vista fáctico, es del todo impreciso acusar al Tribunal de haber dejado de valorar una prueba que, en términos estrictos, nunca tuvo a su disposición, porque para ese entonces no había sido allegada al proceso.
Sin embargo, para la Sala resulta absolutamente relevante anotar que fue el mismo Tribunal el que advirtió la escasez de material probatorio para arribar a la verdad real de los hechos controvertidos y que, por las realidades especiales del proceso, a través de la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa (artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), le pidió al Instituto de Seguros Sociales que allegara al proceso la historia laboral del actor, con todos sus componentes. Esa prueba, por otra parte, no era completamente extraña a la voluntad de las partes, porque desde la demanda la demandante había solicitado que se requiriera a la demandada para que anexara copia autenticada de la historia laboral del causante (fol. 5).
Aunado a ello, incluso sin la historia laboral, en el expediente obraba suficiente evidencia de que el afiliado fallecido había cotizado una alta densidad de semanas – 1085 -, que podía dar lugar de forma cierta al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, de manera que el Tribunal no podía adoptar una actitud especulativa en materia probatoria, como en efecto lo hizo, pues estaba en el deber de auscultar razonablemente la realidad de los hechos, para no sacrificar el derecho sustancial disputado.
En ese sentido, a través del decreto oficioso de la prueba, el Tribunal cumplió parcialmente con su deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la materialización efectiva de los derechos fundamentales de las partes y, por esa vía, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, en el que recaba la censura.
Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas. Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). (Resalta la Sala).
En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo:
[…] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo. (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024).
Asimismo que:
Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
…
El proceder del Tribunal tiene su justificación, porque al evidenciarse que el asegurado fallecido contaba con un número suficiente de semanas cotizadas al ISS para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esposa e hijas menores, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, la Colegiatura estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa, para poderle dar el valor probatorio correspondiente a la documental que no solo obraba en los folios que refiere el recurrente sino en otros, máxime siendo un derecho fundamental el que estaba en discusión. (CSJ SL5620-2016). (Resalta la Sala).
Ahora bien, pese a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala de Descongestión a la que fue remitida el proceso ignoró el decreto oficioso de la prueba y procedió a emitir sentencia de fondo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello y con apoyo en meras suposiciones, como se reconoció en el curso de la misma audiencia de juzgamiento.
Ese proceder, para esta sala, desconoció las finalidades propias de la facultad de decreto oficioso de pruebas, que, como ya se mencionó, velan por el esclarecimiento de la verdad de los hechos, la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y la prevalencia del derecho sustancial, en la forma dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, la decisión del Tribunal sacrificó la materialización del derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, pese a que en el expediente obraba suficiente evidencia de que su compañero permanente había reunido una alta densidad de semanas cotizadas – 1085 – que le podía dar derecho a la prestación pedida.
Tan es así que, de acuerdo con la historia laboral finalmente allegada, se quedaron sin piso todas las suposiciones y cálculos del Tribunal, pues allí se evidencia no solamente que el afiliado tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que también tenía más de 15 años cotizados para la misma época, pues para el 4 de febrero de 1992 ya tenía 813 semanas cotizadas, de manera que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin duda alguna.
La Corte debe llamar la atención en este punto en que los deberes oficiosos a los que se ha hecho referencia no pueden agotarse en el simple decreto de una prueba, de manera tal que, a continuación, de manera contradictoria e inconsulta, se profiera sentencia, sin esperar razonablemente la práctica o aportación de la prueba. Por ello, la facultad y deber de decretar una prueba de oficio supone necesariamente el deber de practicarla y aguardar razonablemente sus resultados, pues no tendría sentido tener el empeño de esclarecer algún hecho y, paso seguido, mostrar total desprecio por su resultado y por la verdad de los hechos. Así se deriva también del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con el cual, lógicamente, la audiencia de juzgamiento solo puede llevarse a cabo después de practicadas las pruebas a que hubiera lugar.
Es allí cuando el juez no debe premiar la velocidad irracional del proceso y sí su papel de dirección, encaminado a «…garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes…» (Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). En ese sentido, la Corte debe resaltar que la premisa fundamental de la justicia no puede ser la simple prontitud de las decisiones, sino precisamente el imperio de la Constitución Política y la ley, junto con el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados en el primer cargo, al proferir una sentencia de fondo, sin esperar los resultados de la prueba oficiosa decretada previamente. Ese yerro, cabe aclarar, no puede ser concebido como un simple vicio in procedendo, ajeno a la casación del trabajo, pues, como se vio, por su impacto y relevancia, desencadenó el quebrantamiento de normas sustanciales de alta envergadura, como el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 228 de la Constitución Política.
También incurrió el Tribunal en el error de hecho A, señalado en el quinto cargo, pues dio por demostrado que no estaba acreditado el número de semanas necesario para la causación de la pensión de sobrevivientes, a partir de simples conjeturas y suposiciones, a espaldas de la realidad del proceso.
Ahora bien, como ya se dijo, la prueba de la historia laboral del afiliado fallecido había sido decretada oficiosamente por el Tribunal y, en dicha medida, podía ser regularmente aportada al proceso. Igualmente, por haber sido expedida y aportada por la propia institución demandada, no se suscitaba duda alguna en torno a su autenticidad, ni era posible sostener alguna vulneración del derecho de contradicción y defensa, pues la información era suficientemente conocida por la institución y, al estar siempre en su poder, pudo haberla controvertido en cualquier momento. (Ver CSJ SL5620-2016).
Por lo mismo, teniendo en cuenta además la reprochable indiferencia del Tribunal por el resultado de la prueba oficiosa, para la Corte la historia laboral remitida al proceso debía tenerse como un elemento de juicio regularmente aportado al juicio, además de sumamente relevante, pues, como ya se advirtió, demostraba fehacientemente que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición y, a la luz de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, podía dar lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
Resta decir que la historia laboral tenía la aptitud suficiente para demostrar la edad del afiliado fallecido, pues en este punto existe plena libertad probatoria y no existe alguna prueba ad substantiam actus.
Como consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida, sin que sea necesario el estudio de los restantes cargos.
SENTENCIA DE INSTANCIA
El señor Arcelio Rafael Silgado Fernández falleció el 11 de octubre de 2008 (fol. 15) y, como consecuencia, el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante debía ser dilucidado a la luz de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo determinó el juzgador de primer grado. Es un hecho indiscutido, por otra parte, que el afiliado fallecido no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de manera que no se cumplían los presupuestos necesarios para la causación de la prestación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, definido lo anterior, resulta necesario examinar la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes, con las condiciones especiales establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual:
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
En torno a la debida intelección de la referida norma, esta sala de la Corte ha precisado con insistencia que el «régimen de prima media» al que allí se hace referencia es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como pareció entenderlo el juzgador de primer grado.
No obstante, la Sala también ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, entre otras).
En este caso, de conformidad con la historia laboral allegada al proceso por el Instituto de Seguros Sociales (fol. 77 a 79), el señor Arcelio Rafael Silgado Fernández (q.e.p.d.) siempre estuvo afiliado a esa institución y, por ese motivo, estaba inscrito en el régimen de prima media con prestación definida. Además, había nacido el 25 de mayo de 1949, de manera que tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sumado a que, para la misma data, tenía más de 15 años de cotizaciones, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Ante dicha realidad, el causante sí tenía la densidad de semanas necesaria para obtener una pensión de vejez, pues había reunido más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, como lo disponía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En ese sentido, la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso sí estaba causada, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Frente a la condición de beneficiaria de la demandante, cabe decir que fue la propia institución demandada la que la reconoció, al otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la Resolución no. 011925 del 16 de junio de 2009, luego de encontrar «…demostrada la convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañera permanente de la solicitante con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento…» En ese sentido, ese era un hecho ajeno al debate probatorio, por haber sido abiertamente reconocido por la demandada. (Ver CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313 y CSJ SL667-2013, entre muchas otras).
Por todo lo anterior, se revocará la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la entidad demandada a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, Arcelio Rafael Silgado Fernández, a partir del 11 de octubre de 2008, con las mesadas adicionales y reajustes legales.
La cuantía inicial de la prestación será igual al salario mínimo legal vigente, $461.500.oo, teniendo en cuenta las reglas frente al ingreso base de liquidación y monto de la pensión, definidas en los artículos 21 y 46 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, lo previsto en el parágrafo de esta última norma, con base en el cual el monto «…será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…», como se muestra en el siguiente cuadro:




También se impondrá condena por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que la pensión se reconoció con apego a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Tales intereses se causan a partir del 11 de febrero de 2009, ya que la reclamación del derecho fue presentada por la actora el 11 de diciembre de 2008, según se infiere de la Resolución no. 011925 de 2009, visible a folios 8 a 11 del expediente.
Por concepto de mesadas adeudadas hasta el 31 de mayo de 2018 se adeuda la suma de $81.075.477.67 y por intereses hasta la misma data $86.763.197.24, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, como se refleja en el siguiente cuadro:

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora GLORIA ISABEL SAMPER GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En sede de instancia, revoca la decisión emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de marzo de 2011 y, en su lugar, condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a reconocer y pagar a la demandante, Gloria Isabel Samper González, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero, Arcelio Rafael Silgado Fernández, a partir del 11 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $461.500.oo, junto con las mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por concepto de mesadas adeudadas hasta el 31 de mayo de 2018 se adeuda la suma de $81.075.477.67 y por intereses hasta la misma data $86.763.197.24, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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