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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL392-2013

Radicación No. 41.443

Acta No.018

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por  FANNY DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge JAVIER DE JESÚS FORONDA GAVIRIA el 30 de septiembre de 2004, “quien al momento de la muerte era inválido desde el 03 de octubre de 2000”, el Instituto demandado fuera condenado a pagarle la dicha prestación, conjuntamente con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “y/o la indexación de las sumas de dinero”.

Fundó sus pretensiones en que a pesar de que a su finado esposo se le debió reconocer la pensión de invalidez “bajo el principio constitucional de la condición jurídica más beneficiosa”, por contar con 542 semanas de cotización, de ellas más de 300 para antes del 1º de abril de 1994, el demandado se la negó por no acreditar 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, y en que si aquél cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y falleció el 30 de septiembre de 2004, ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues le unía a éste el matrimonio que contrajeron el 28 de septiembre de 1959, en el que procrearon 8 hijos.

  

RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas e inescindibilidad de la norma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de octubre de 2004. Como retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 31 de mayo de 2008 señaló la suma de $20'864.500 y como mesada pensional, desde el 1º de junio de 2008, la suma de $461.500.Ordenó que se pagaran las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “desde el 1 de octubre de 2004” e impuso el pago de las costas al vencido.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien ordenó pagar las costas del primer grado, sin fijarlas para el recurso.

Para ello, una vez advirtió que aunque lo relativo a la pensión de invalidez del causante no fue materia de pronunciamiento del juzgado, y tampoco de estudio en el segundo grado, pues, la actora no formuló objeción alguna “interponiendo el recurso de apelación”, lo cierto era que, siguiendo la jurisprudencia de la época que consideraba que “no existe el principio de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez”--la cual copió en lo pertinente--, el causante no tendría derecho a esa prestación, por cuanto no contabilizó 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, asentó que la controversia del proceso consistía en elucidar si respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora resultaba o no aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En tal sentido, asentó que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte que consideraba que “la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, marca jurídicamente la ley aplicable a dicha prestación”, para el caso, “el in suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2004, para estos momentos, estaba vigente la ley 797 de 2003 parcialmente y la ley 860 de 2003”, por manera que, como dicha normatividad cambió la densidad de semanas de cotización y ella no se cumplía, había lugar a revocar la condena, pues, “no puede pretender la accionante que se retrotraiga el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso del causante, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultractiva”. En apoyo de su aserto transcribió lo apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 28 de mayo de 2008 (Radicación 30.064).          

EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la dictada por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación:

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por “aplicación indebida de los artículos (sic) 305 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N.”.

Como errores evidentes de hecho consigna los siguientes:

“1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que en la demanda se pidió fue que se sustutuyera (sic) a la cónyuge la pensión de invalidez a que tenía derecho el asegurado en vida.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se pidió la aplicación de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes reclamada”.   

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda (folios 3 a 9), las resoluciones del instituto demandado (folios 13 a 18) y el dictamen médico laboral de folio 20.

En el desarrollo del cargo afirma que siendo principio ecuménico del debido proceso el que éste se circunscriba al debate judicial propuesto en la demanda, tal y como lo concibe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reproduce, en la demanda inicial dejó claro que su fallecido esposo tenía derecho a la pensión de invalidez, la cual le fue negada sin atender el principio de la condición más beneficiosa, de donde ella tenía derecho a sucederle a través de la pensión de sobrevivientes, pero resultó que el Tribunal, vulnerando el principio de congruencia, “entendió que lo que se estaba pidiendo era una pensión de sobrevivientes por el principio de la condición más beneficiosa”, por lo que “concluyó que era la fecha de fallecimiento la que determinaba la norma a aplicar y por ello echó mano de la Ley 797 de 2003 y no del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) norma aplicable al citado señor, atendiendo, se reitera, que la prestación de invalidez la había pedido por el principio de la condición más beneficiosa”.     

Sostiene que en sede de instancia, debe observarse por la Corte que el causante había cumplido suficientemente los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa reconocido por la jurisprudencia de la Corte, de modo que, “es natural entender que ese derecho que pudo haber disfrutado en vida lo podía transmitir a su cónyuge, tal y como efectivamente lo solicitó, se insiste, en la demanda que dio origen al proceso”. Copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 18 de abril de 2002 (Radicación 16.601).  

Agrega que el hecho de que el causante hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión no es obstáculo para acceder a la pensión de invalidez, ni para que ella reciba la pensión de sobrevivientes, como se asentó en sentencia de esta Corporación de 1º de diciembre de 2009 (Radicación 35.413), cuyos pasajes transcribe.   

LA RÉPLICA

El Instituto opositor reprocha al cargo no atribuir la violación medio de las normas procesales que dice aplicadas indebidamente por el Tribunal, ni la relación de dicha violación con las normas sustantivas que allí incluye. Además, endilgar una violación directa de la ley por la vía de los hechos del proceso y desatender que el Tribunal no apreció con error la demanda y demás documentos que indica la recurrente, de donde concluyó que ni el causante tenía derecho a la pensión de invalidez ni la actora a la de sucederle por vía de la de sobrevivientes. Alega que aquél no cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte, pero las que cotizó en su vida laboral se le tuvieron en cuenta para efectos de la indemnización sustitutiva, y ésta tampoco acreditó que lo hubiera hecho los 3 años anteriores, de suerte que, no se equivocó el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cierto es que la demanda de casación no es un modelo a seguir en temas de claridad y precisión. No obstante, los dislates reprochados por el Instituto opositor pueden ser superados, de tal manera que de ella se ha de rescatar lo que le es esencial, para, de esa forma, observar si asiste o no razón a la recurrente en su impugnación, y de paso, si es dado a la Corte cumplir el objeto primario al recurso extraordinario que, como es sabido, lo constituye la uniformidad de la jurisprudencia, además de disponer, si ha lugar, a la reparación del agravio que a ésta le hubiere inferido la sentencia recurrida.   

Y ello es así, por cuanto, como bien se recuerda, el cargo se orienta por la vía de los yerros probatorios, los cuales se dice dieron lugar a la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “(…) a consecuencia de lo cual se infringieron (…)” otros preceptos de orden sustancial que igualmente se indican en el cargo, con lo cual es dable entender que la cita de las normas procesales que se indican violadas se hace a título de la llamada por la jurisprudencia 'violación medio', esto es, como medio de violación de las preceptivas de orden sustancial que consecuencialmente fueron infringidas y que a continuación señala la recurrente.      

Además, no hay duda de que la dicha violación se atribuye al fallo al producirse una distorsión del petitum de la demanda que a la postre llevó al juzgador a desconocer las normas que en sentir de la parte recurrente gobernaban la prestación pensional que reclama, aseveración que se respalda en los hechos del proceso y en el sustento del único cargo de la demanda de casación. Así, lo que en términos simples se puede afirmar es que la recurrente endilga al fallo del Tribunal haber tomado camino por elucidar la procedencia de una pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de un afiliado, cuando quiera que lo que persiguió fue la mentada prestación, pero derivada del fallecimiento de su cónyuge pensionado por invalidez.    

Vistas así las cosas, y sin que ello signifique en modo alguna alteración del marco de la impugnación por parte de la Corte, bien puede decirse que el cargo llena mínimamente las exigencias técnicas que la normativa procesal y la lógica le reclaman, por lo que hay lugar a su estudio de fondo.   

Ahora bien, cuestiona la recurrente al fallo del Tribunal haber alterado el petitum de la demanda inicial al considerar que la pensión de sobrevivientes por ella reclamada se originaba en el fallecimiento de su esposo, JAVIER DE JESÚS FORONDA GAVIRIA, el 30 de septiembre de 2004, invocando el principio de la condición más beneficiosa, pues si bien durante el año inmediatamente anterior a su muerte no cotizó las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 797 de 2003, sí contaba con más de 300 semanas de cotización para la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que lo que persiguió fue la pensión de sobrevivientes originada ciertamente en la muerte de su esposo, pero por aquél tener derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que si bien no cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, exigidas por el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sí cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la mentada normativa.

Así las cosas, para la Corte asiste entera razón a la recurrente respecto de los dos errores de hecho que le atribuye al fallo atacado, pues, como se recuerda, la pretensión inicial de la demandante fue la de que, una vez se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge JAVIER DE JESÚS FORONDA GAVIRIA el 30 de septiembre de 2004, “quien al momento de la muerte era inválido desde el 03 de octubre de 2000”, el Instituto demandado fuera condenado a pagarle la dicha prestación, conjuntamente con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “y/o la indexación de las sumas de dinero”, con fundamento en que a pesar de que a su finado esposo se le debió reconocer la pensión de invalidez “bajo el principio constitucional de la condición jurídica más beneficiosa”, por contar con 542 semanas de cotización, de ellas más de 300 para antes del 1º de abril de 1994, el demandado se la negó por no acreditar 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; y en que si aquél cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y falleció el 30 de septiembre de 2004, ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues le unía a éste el matrimonio que contrajeron el 28 de septiembre de 1959, en el que procreado 8 hijos.

  

De suerte que de la sola lectura de la demanda inicial, que como es sabido comporta una unidad estructural que no es apropiado escindir, por ser el petitum de la demanda el objeto del proceso y en términos del demandante las consecuencias jurídicas que para el caso concreto persigue, en tanto que la causa petendi no es más que los móviles del proceso y en términos del demandante los hechos que jurídicamente le resultan relevantes con miras a obtener las dichas consecuencias jurídicas, de modo tal que de resultar éstos ciertos para el proceso y válidas aquéllas, se dispondrán por el juzgador las declaraciones y condenas que concreten y materialicen las normas de derecho que resuelvan la controversia, todo ello dentro del marco que para tal efecto haya fijado el actor en su demanda inicial, se impone concluir que lo pretendido por la demandante fue, simplemente, el reconocimiento y pago por parte del demandado de la pensión de sobrevivientes que en su entender se causó con la muerte de su esposo pensionado por invalidez, no como erróneamente lo entendió el Tribunal, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado al Instituto demandado.

Refuerza la anterior conclusión una ligera lectura de los documentos adosados a folios 10 a 20 del expediente, que acompañaron la citada demanda, ya que ellos no son más que el reflejo de las afirmaciones que aquélla hiciera en el acápite de la causa petendi: que su esposo falleció el 30 de septiembre de 2004 (hecho 2.1 - folio 10); que contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1959 (hecho 2.2 – folio 11); que al causante se le negó la pensión por invalidez, y en su lugar se le concedió la indemnización sustitutiva, habiendo acreditado 542 semanas de cotización, pero no 26 en el año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado (hechos 2.4 a 2.6 – folios 12 a 17); que a ella se le negó la pensión de sobrevivientes por parte del demandado aduciéndose la falta de cotizaciones ordenadas por la ley (hecho 2.9 – folios 18 a 19), y que su esposo fue calificado de inválido laboral (hecho 2.10 –folio 20).          

Pero, además, la invocación del principio de la condición más beneficiosa no aparece referida en la demanda respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, como lo entendió el Tribunal, sino, cosa harto distinta, a la pensión de invalidez que se dice correspondía al causante,  “tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el fallo bajo el Radicado No 24.280 de cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005)” (hecho 2.6).

Por manera que en tal sentido, igualmente erró el juez de la alzada al asentar que el problema jurídico a resolver era “si la ley aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 1090 de 1993 y la procedencia o no de los principios (sic) de la condición más beneficiosa”, respecto de lo cual concluyó que atendiendo la jurisprudencia de la Corte que consideraba que “la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, marca jurídicamente la ley aplicable a dicha prestación”, para el caso, como “el in suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2004, para estos momentos, estaba vigente la ley 797 de 2003 parcialmente y la ley 860 de 2003”, y dicha normatividad cambió la densidad de semanas de cotización exigidas a los beneficiarios de los afiliados, y ella no se cumplía para el caso, había lugar a revocar la condena, pues, “no puede pretender la accionante que se retrotraiga el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso del causante, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultractiva”.

Luego, el Tribunal, se repite, incurrió en los yerros probatorios que le enrostra el cargo, habida cuenta de que, por una parte, no entendió que la pensión de sobrevivientes se reclamaba por la actora sobre la condición de pensionado por invalidez del causante, y por otra, no advirtió que cuando en la demanda se aludió al principio de la condición más beneficiosa su referencia se orientaba por la actora a su procedencia en relación con la pensión de invalidez de su esposo fallecido, no respecto de la de sobrevivientes que reclamaba.    

No obstante la nitidez que comporta la demanda inicial en cuanto a la pretensión pensional de la hoy recurrente, como de la causa que para la demandante le daba origen, importa recordar que la Corte ha pregonado suficientemente el deber del juzgador de interpretar esa clase de escritos cuando el petitum, o la causa petendi que lo soportan, o los dos, no ofrecen la claridad y precisión debidas, frente a un eventual desmedro del derecho sustancial en disputa, o a situaciones que al paso del proceso deben ser conjuradas, como lo son, por ejemplo, las nulidades y las sentencias inhibitorias.

En sentencia de 14 de febrero de 2005 (Radicación 22.923), así lo expresó la Corte:

“Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia.

“Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

“Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia.

“Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

“Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. “Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483)”.

Y en fallo de 17 de octubre de 2008 (Radicación 29.364), a ese mismo respecto agregó:

“Pero ese deber debe ejercerse de manera razonable y no puede llevar a suplir las falencias graves del libelo, ni a suplantar la voluntad del demandante, porque también ha explicado, entre muchas otras en la sentencia de diciembre de 2003, radicación 21379, que es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia-, los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, pues si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el ya citado artículo 305 del estatuto procesal civil. También ha dicho que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso”.  

Empero de lo dicho, no debe pasarse por alto que el Tribunal se refirió inicialmente en su fallo a la pensión de invalidez del causante, pero no como parte esencial de la pretensión del proceso, sino, llanamente, como si fuera una alegación tardía de la demandante, que “no fue asunto tratado por el juez de primera instancia” y tampoco materia de la alzada, pues no se impugnó por la demandante.        

Tal advertencia lo que deja ver es que para el juzgador, aparte de que la pregonada pensión de invalidez del causante no podía ser considerada como tema del proceso, y por supuesto de la alzada, su pronunciamiento sobre la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, por virtud de la que dijo ser la jurisprudencia de la Corte, apenas lo adoptaba como argumento obiter dicta, o de mero dicho de paso, o para abundar en razones sobre el carácter absolutorio de su fallo, o, como lo consignó textualmente, “en aras a darle claridad a la demandante”, con lo cual se afianza la tesis de la recurrente de que el texto de su demanda fue distorsionado por el juez de la alzada dando lugar a un proveimiento incongruente con sus pedimentos.  

Y en lo que tiene que ver con la falta de impugnación de ese punto, al que aludió tangencialmente el juzgador, es suficiente decir que ello no pasa de ser un simple distractor, pues en manera alguna a la demandante le surgía interés de interponer recurso alguno, cuando las resultas del fallo del juzgado, así resultara incongruente con el marco fáctico expuesto en su demanda, coincidió con lo por ella perseguido, esto es, la condena a la pensión de sobrevivientes.  

De lo que viene de decirse se casará el fallo atacado.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Habiendo quedado claro al resolver el recurso extraordinario que la pretensión de la demandante en el proceso fue la de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, quien tenía derecho a ser pensionado por invalidez con fundamento en el principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, habida consideración de que si bien no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez --entre el 3 de octubre de 1999 y el mismo día y mes de 2000, pues la fecha de estructuración fue el 3 de octubre de 2000, folio 20--, sí cotizó 542 semanas durante toda la vida laboral y más de 300 de ellas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1994 --1º de abril de 1994--, es del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado.

A ese efecto, cabe decir que la pensión constituye una situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto unilateral de voluntad de su otorgante. De esa suerte, las sentencias que condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de que mediando la manifestación judicial de su existencia, y quedando despejada toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas respectivas al deudor que se ha sustraído al cumplimiento espontáneo de las obligaciones que de ella se derivan.

Esa la razón para que preceptivas como el artículo 1º, inciso tercero, del Acto Legislativo número 01 de 25 de julio de 2005 haya asentado que:  

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".      

De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado.

Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte que la condición o calidad de 'pensionado' puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez.          

De lo hasta ahora dicho surge manifiesto para el presente caso que la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de octubre de 2004 en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época, que concretó para el 1º de enero de 2008 en la suma de $461.500,00, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se encuentra plenamente justificada, aun cuando no en los razonamientos  que allí consignara el a quo, sino por estar acreditados los supuestos de hecho del numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, dado el fallecimiento del causante el 30 de octubre de 2004.      

Lo anotado, llanamente, por cuanto el juez de primer grado razonó de manera similar al juez de la alzada frente al petitum y la causa petendi de la demanda inicial, cuando, como se dijo al desatar el recurso extraordinario, lo que se le pidió en ésta fue que se reconociera a la actora la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo con derecho a la pensión por invalidez, JAVIER DE JESÚS FORONDA GAVIRIA, habida consideración de que éste cotizó durante toda su vida laboral 542 semanas al ente demandado, y de ellas más de 300 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en atención del principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, no empece haberse estructurado su invalidez el 3 de octubre de octubre de 2000, y que no contara con 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a esa data, como lo exigía el artículo 46 de la dicha normativa, había adquirido dicha condición o estado y de su fallecimiento se derivaba el derecho a la prestación de sobrevivencia.    

Para arribar a tal conclusión basta observar que al causante le fue reconocido por el Instituto demandado el haber efectuado 542 semanas de cotización durante su vida laboral (folio 12), entre el 01 de enero de 1967 y el 18 de mayo de 1984 (folios 21 a 27, particularmente 23, 26 y 27); que se le diagnosticó una invalidez laboral equivalente a un 53.65%, por el mismo ente asegurador con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2000 (folio 20), la cual no fue desconocida por éste al punto que, por razón de tal situación, le reconoció espontáneamente la indemnización sustitutiva en una determinada suma de dinero (folios 12 a 19).

De modo que si bien la norma que en principio gobernaría su caso --artículo original 39 de la Ley 100 de 1993-- le exigía haber cotizado 26 semanas como mínimo en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el estado de invalidez por haber dejado de cotizar al sistema en 1984, en virtud del principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, y en vista de que para el 1º de abril de 1994 contabilizaba más de 300 semanas de cotización, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, le permitía acceder a la mentada prestación pensional.  

Ciertamente, la Corte ha encontrado procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a situaciones en donde se han reunido por el trabajador, pensionado o sus beneficiarios las exigencias de una normatividad para acceder a una prestación pensional, pero el infortunio o contingencia que busca proteger el respectivo derecho no se produce durante su vigencia, pero sí cuando inmediatamente a ella una nueva normativa hace imposible a aquél o a aquéllos su reconocimiento, dado que varió éstas, aún, cuando tal cambio resultare más progresivo visto desde un óptica general y abstracta.     

Para citar apenas uno de los múltiples casos en que en tal sentido se ha pronunciado, en sentencia de 17 de marzo de 2009 (Radicación 33.820), donde se ventiló similar situación fáctica a la aquí tratada, así se expresó esta Corporación:  

“Dado que el cargo se encauza por la vía directa, se da por entendido que el recurrente no controvierte los aspectos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, según los cuales el actor perdió la capacidad laboral en un 51.50% con fecha de estructuración el 17 de enero de 2000, y que si bien, durante el año anterior al de la estructuración de la invalidez sólo aportó 18 de las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su vigencia cotizó 372 semanas al Sistema General de Pensiones.

“De lo anterior surge claro que el afiliado demostró cotizaciones superiores a las 300 semanas durante todo el tiempo anterior al de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma dispuesta por esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre las cuales, se puede destacar la del 4 de julio de 2006 Rad. 27556, en la que se reiteró la del 5 de junio de 2005 Rad. 24.280 proferidas inclusive contra el mismo ISS aquí demandado, allí se consignó:

““Bajo los anteriores supuestos, no pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en el error jurídico que le enrostra la censura, pues si bien no lo dijo expresamente, en la práctica, dando aplicación al citado principio,  tuvo en cuenta la normatividad que gobernaba el caso antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, más concretamente el artículo 6° del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que sólo exigía para ese entonces 300 semanas cotizadas para el riesgo, en cualquier época, y por ende se abstuvo de dar aplicación a las disposiciones cuya violación se acusa en los cargos, consagradas sobre la materia en la citada ley.

““Esta Sala, desde la sentencia del 5 de junio de 2005, radicación 24280, ratificada, entre otras,  en las del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242, 23414, en su orden y más recientemente en las sentencias del 31 de enero, 21 de febrero y 18 de mayo de 2006, radicaciones 25134, 24812 y 27549, respectivamente; en relación con el tema objeto de discusión, fijó su criterio mayoritario, que en esta oportunidad se reitera, en la cual se dijo:

““Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

““Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,  la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

““Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad  hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

““Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema

““Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.  

““Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.

““Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal  de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables  de predecir, y por ende,  no regulables por un régimen de transición.

““Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad  para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede,  no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

“Lo expresado es suficiente para mantener el fallo acusado”.

Por consiguiente, y conforme a lo expresado líneas atrás, para el 3 de octubre de 2000, JAVIER DE JESÚS FORONDA GAVIRIA estructuró su derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, de forma tal que al producirse su fallecimiento el 30 de septiembre de 2004 (folio 10), a su cónyuge, FANNY DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ (folio 11), le surgió el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de que trata el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues las demás exigencias de la ley, particularmente la de estar haciendo vida marital con el causante por el término allí indicado --5 años anteriores a la muerte del causante--, no fue tema de mayor controversia en el proceso, ni siquiera en la alzada, y aparece manifiesta de los dichos de los testigos Rodrigo Builes Isaza (folios 55 a 56), Gladys del Socorro Franco Vanegas (folios 56 a 57) y Aicardo de Jesús Caro Cortés (folios 58 a 59).         

  

En consecuencia, se confirmará la resolutiva del fallo apelado, aunque por las razones aquí anotadas y no por las señaladas por el juzgado, pues con lo dicho quedan resueltas las excepciones de mérito propuestas, atendido el hecho de que no hay prueba que amerite compensar suma alguna, la acción se formuló temporáneamente (4 de septiembre de 2006, folio 9), la procedencia de la condena a los intereses moratorios tiene el respaldo jurisprudencial que indicó el juzgado y el monto de la prestación se corresponde con el mínimo legal permitido.    

No hay lugar a costas por la prosperidad del recurso. Sin lugar a las de la alzada y las de primer grado en la forma indicada por el juzgado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por FANNY DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, CONFIRMA, pero por las razones aquí anotadas, la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 9 de mayo de 2008.  

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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