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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL629-2013
Radicación No. 55.884
Acta No.027
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el ERICH HELLER SCHAAL contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que el Instituto demandado fuera condenado a actualizarle el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez que le reconoció mediante Resolución número 05966 de 16 de noviembre de 1990 con fundamento en lo previsto por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año y por valor inicial de $150.126,00, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus pretensiones en que el ente de seguridad social le reconoció la pensión de vejez con base en el Acuerdo 029 de junio de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, cuando lo debió ser con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; y en que el valor de su salario actualizado para 1988 no era de $165.180,00, si no de $266.906,00; para 1989 de $208.325 y no de $165.180,00; y para 1990 de $346.170, razón para que se le deba actualizar la mesada pensional.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció al actor la pensión de vejez se opuso a sus pretensiones aduciendo que la liquidación la efectuó confirme a los parámetros legales que lo rigen como ente de seguridad social. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del demandante, prescripción presunción de legalidad de los actos administrativos y las declarables de oficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 28 de junio de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas pro el recurso.
Para ello, una vez precisó que el asunto se contraía a definir si resultaba procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor sin atención a que el derecho se hubiera producido con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, asentó que la jurisprudencia sobre esa particular temática se había pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas la correspondiente a la sentencia de 19 de marzo de 2010 (Radicación 37.429), a cuyo criterio se adhería, en el sentido de que, por tratarse de una prestación producida en tales circunstancias no era viable tal pretensión.
EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito le formula un cargo.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del Código Civil; y 13, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política, en relación con “el artículos 3º del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896”.
En el profuso alegato con el que pretende demostrar el cargo el recurrente sostiene, en síntesis, que la actualización, indexación o corrección monetaria de sumas de dinero no fue un fenómeno reconocido por el legislador apenas con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, sino que estuvo consagrado en abundantes disposiciones pretéritas a esa nueva normativa, particularmente desde 1972, procediendo a citar los apartes pertinentes de las preceptivas que incluye en la proposición jurídica del cargo, para concluir que por vía analógica bien se podía hacer tránsito a dichas disposiciones.
Recuerda jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte sobre la viabilidad de indexar obligaciones dinerarias diferidas en su pago en el tiempo, y recurre, por último, a expresiones y conceptos contenidos en la Ley 153 de 1887 y la Constitución Política de 1991, que dice avenidos a la situación planteada, para aducir que “es contrario a los criterios de equidad y justicia cancelar una mesada pensional tomando como base un salario que no observa ningún tipo de actualización, es decir que no protege el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionario derivados del paso del tiempo”.
Con posterioridad a haberse agotado el término para sustentar el recurso acompaña voluminosa material referido a criterios consignados por la Corte Constitucional respecto de la indexación de la primera mesada pensional.
LA RÉPLICA
En Instituto opositor alude a la doctrina asentada por la Corte frente a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones patronales precedentes a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a la cual denomina 'doctrina probable'.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No existiendo discusión en las instancias, pues desde el mismo umbral del proceso se afirmó por el demandante y hoy recurrente (hechos 1 a 4, folio 4), se aceptó por el demandado (respuesta a hechos 1 a 4, folio 38), y surge incontrastable de la Resolución número 5966 de 16 de noviembre de 1990 emitida por éste último (folio 12), que la pensión de vejez del actor es de naturaleza legal y le fue otorgada con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, por haber arribado a la edad de 60 años de edad el 9 de junio de 1989 y acreditar 1.106 semanas de cotización al 31 de marzo de 1990, según la mentada resolución pensional, se impone concluir que la pretensión del proceso, con independencia del momento a partir del cual fue reconocida en beneficio del actor, que lo fue el 1º de abril de 1990, no está llamada a tener éxito.
Ello es así por la potísima razón de que la prestación pensional fue reconocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho. En tal virtud, la jurisprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto.
A ese respecto, baste citar los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte de 30 de octubre de 2012 (Radicado 49.360), que a letra asentó:
“En punto a lo aquí discutido, es decir, la manera como se actualizan las citadas cotizaciones, frente al punto fáctico no discutido, según el cual la última cotización que se realizó fue en el año de 1993, y la fecha del fallecimiento fue en el año 1999, no encuentra esta Corte el desafuero que le imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimió que no debían indexarse.
“Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituyó la manera como el ingreso base debía determinarse.
“Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró:
““La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.
““El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)
““En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
““Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”.
“Así las cosas, es evidente que no existió desafuero normativo en la sentencia acusada y por tanto el cargo no prospera”.
Sin que sea menester ahondar en los planteamientos propuestos por el recurrente en el cargo, como en la invocación de lo que el Instituto demandado denomina 'doctrina probable' de la Corte, lo dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3'000.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso promovido por ERICH HELLER SCHAAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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