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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
STL9256-2014
Radicación n.° 36778
Acta 23
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de YERLY VIVIANA GÓMEZ GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial, Yerly Viviana Gómez Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de las personas discapacitadas, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió accionante, que ostenta la condición de discapacitada desde el año 2003, con un 60% de disminución de la capacidad laboral según el entonces Instituto de Seguros Sociales y 52.15% según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues presenta cuadro de Epilepsia Crónica; que intervino como tercero ad excludendum en el proceso ordinario laboral que Lucila Córdoba Herrán y María Eugenia Orjuela Quintana, presentaron contra el Instituto de los Seguros Sociales, radicado n.º 2006-00319, ante el Juzgado Primero Laboral de Ibagué; que en esa tercería pidió que se negaran las pretensiones de la demanda y en su lugar, se le reconociera la pensión de sobreviviente que le había sido reconocida a su señor padre Álvaro Gómez Soto en un 100% por ser hija única y exclusiva beneficiaria del causante, y encontrarse en condición de invalidez, debidamente acreditada ante el Instituto de los Seguros Sociales; que además, habiendo fallecido su padre, le fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años de edad; que la Junta Regional de Invalidez del Tolima mediante acta No. 212302013 del 8 de mayo de 2013, conceptuó que tiene el 52,15% de disminución de la capacidad laboral.
Informó que el Juzgado Primero Laboral de Ibagué mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Lucila Córdoba Herrán, sin tener en cuenta la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez, ni la del Instituto de Seguros Sociales en un 60%; que para ello, el Juzgado argumentó que había fenecido la oportunidad probatoria; que no aplicó su poder oficioso de análisis de la prueba para garantizarle el debido proceso y el derecho de la igualdad; que la mencionada sentencia fue recurrida en apelación y el Tribunal Accionado, por fallo del 5 de diciembre de 2013, la confirmó; que respecto de la accionante no analizó ni le dio validez de plena prueba a la calificación existente en el proceso ni tuvo en cuenta que desde el 2003, el Instituto de Seguros Sociales la había calificado con un 60% de disminución de la capacidad laboral.
Consideró que el accionado desconoció lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política en cuanto que las personas discapacitadas, merecen una especial atención por el Estado, así como el artículo 47 que dispone una atención preferente a las personas discapacitadas; agregó que hasta cuando cumplió 25 años de edad, el 16 de julio de 2009, el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente, en su condición de hija del causante.
Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, constituye una vía de hecho, porque de acuerdo con el artículo 38 de la ley 100 de 1994, una persona se considera invalida cuando pierde el 50% o más de su capacidad laboral, como aquí se demostró respecto de la actora, y se corroboró por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que como consecuencia de la protección constitucional que pide, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ser hija inválida de su fallecido padre; que se disponga la suspensión del proceso Ejecutivo por la demandante Lucila Córdoba Herrán, o que se congele el 50% de los valores consignados en el proceso de ejecución, pues eventualmente pueden ser reconocidos a favor de la actora; que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, a través de la empresa que la reemplazó, Colpensiones, a pagar en forma retroactiva a la accionante, la pensión de sobrevivientes, desde agosto de 2009.
II.- TRAMITE
Por auto de fecha 19 de junio, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Descongestión del Circuito de Ibagué, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
No se recibió respuesta dentro del término legal establecido, referente a la acción.
CONSIDERACIONES
Pretende la accionante Yerly Viviana Gómez Guzmán, a través del remedio constitucional de la Tutela, que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales que reclama, se revoque la sentencia de fecha cinco de diciembre de 2013 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo del 31 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esa ciudad, y dejó vigente la declaratoria del derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Álvaro Gómez Soto, a favor de Lucila Córdoba Herrán.
Esta acción constitucional va encaminada a que, por ser hija única del causante, e inválida, según lo certificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su padre Álvaro Gómez Soto, de manera retroactiva, actualizada y con intereses, al mes de agosto de 2009.
El Tribunal accionado, para prohijar la decisión del Juzgado de primera instancia, y ratificar el derecho a la pensión de sobrevivientes en discusión en el proceso ordinario objeto de esta tutela a favor de Lucila Córdoba Herrán, y concluir que la accionante Yerly Viviana no tenía derecho a la misma, argumentó que, «la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinó como fecha de estructuración de su invalidez, el día 14 de agosto de 200, es decir, con posterioridad a la muerte de su progenitor, la cual tuvo lugar el día 13 de abril de 2004. En consecuencia (…) al rompe se observa que la misma no tiene la contundencia de generar el derecho pensional aquí pretendido, habida cuenta que los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia deben estar acreditados al momento del fallecimiento del respectivo causante (…) y no con posterioridad como aquí pretende alegarlo la interviniente».
Esta disertación, sin embargo, a juicio de la Corporación, desconoce la condición especial de la accionante, como persona protegida constitucionalmente, a pretexto de que la invalidez le sobrevino con posterioridad al fallecimiento del pensionado Álvaro Gómez Soto, su padre. Frente a esa argumentación corresponde entonces, definir si la invalidez que surgió para Yerly Viviana Gómez Guzmán, quien venía percibiendo una sustitución pensional le permite conservar el derecho, teniendo en cuenta la circunstancia clara de encontrarse en imposibilidad de vincularse laboralmente, por su minusvalía física.
Sobre el particular aspecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, expuso:
En el horizonte de la solución de esta casuística, se impone explorar la razón de ser de la sustitución pensional, el espíritu que la alienta y la teleología a que apunta.
Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.
De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales.
Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.
Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.
Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.
De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.
A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.
Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustitución de la pensión se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos.
No puede perderse de vista que las leyes 33 de 1973, 100 de 1993 y 797 de 2003 consagraron la vocación jurídica del hijo menor o inválido (sin consideración a la edad) a sustituir a sus progenitores en el goce de la pensión. Es decir, la minoría de edad y la invalidez del hijo reciben un mismo tratamiento jurídico. Ello encuentra venero en que en ambas hipótesis el hijo no tiene la capacidad laboral que comporte la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia.
Al resolver el caso de un menor de edad en goce de la sustitución pensional, que a los nueve (9) años de edad le sobrevino una invalidez, esta Sala de la Corte, en sentencia de 3 de diciembre de 2007 (Rad. 30.700), en criterio, que pese a tratarse de una norma legal posterior a la que utilizó el Tribunal, resulta aquí aplicable por regular una institución que, como la pensión de sobrevivientes, participa, en lo esencial, del mismo objetivo protector de la sustitución pensional, adoctrinó:
“El espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente válido entender, que esa condición en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez, que les cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tarea propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida.
“El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvió que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.
“Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad <9 años>, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente”.
Y como en este caso la situación es similar, no cabe duda que se desconoció por parte de los falladores ordinarios, el cuidado que se debe tener cuando el afectado corresponde al grupo de personas que por sus condiciones de indefensión merecen especial protección del Estado, lo que indudablemente comprometió sus derechos fundamentales, aspecto fáctico que le imprime total procedencia a la acción constitucional, pues en tal caso, se contrae el vinculo entre los derechos prestacionales y los fundamentales.
Resulta innegable que Yerly Viviana Gómez Guzmán tiene derecho, seguir disfrutando de la sustitución pensional de su padre, junto con los derechos conexos, pues sufre una enfermedad que le impide acercarse al mercado laboral, y no cuenta con otro medio que les permita atender una congrua subsistencia.
Son suficientes las anteriores razones para concluir, que la decisión censurada por vía constitucional debe revocarse, para ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que profiera una de remplazo que garantice los derechos vulnerados a la accionante, y sus conexos como fue pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y de las personas discapacitadas, a la accionante YERLY VIVIANA GÓMEZ GUZMÁN, de conformidad con las precedentes motivaciones.
En consecuencia se dispone dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo del 31 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esa ciudad, y dejó vigente la declaratoria del derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Álvaro Gómez Soto, a favor de Lucila Córdoba Herrán, dentro del proceso ordinario que ésta tramitó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y al que acudió como interviniente la aquí accionante.
En tal virtud, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia en el mencionado proceso, que garantice el respeto a los derechos aquí protegidos, en estricto cumplimiento de lo señalado en esta motiva.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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