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CONCEPTO  2198 DE 2008

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: Doctor LEONARDO CHAVARRO FORERO

Gerente Nacional de Recaudo

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNR No. 2947 – Solicitud concepto corrección IBC

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual solicita concepto relacionado con algunos aspectos referidos a la procedencia para efectuar la corrección de la autoliquidación de aportes por errores en el IBC.

Al respecto me permito transcribir el criterio de esta Dirección Jurídica respecto de la procedencia y oportunidad de la corrección del IBC en la autoliquidación de aportes según el Decreto 1818 de 1996, criterio expuesto en el concepto DJN-US 15818 del 11 de diciembre de 2007:

“Sea lo primero anotar que los artículos 22 y 24 del Decreto 1818 de 1996 fueron derogados por el Decreto 1406 de 19991, por lo cual el análisis se centrará en el artículo 23 vigente de la normativa ejusdem y las normas que para el efecto la complementen”.

“El tenor literal de la norma en comento modificatoria del artículo 31 del Decreto 326 de 1996, prevé lo siguiente: "Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección”.

“Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición”.

“En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren”.

“PARAGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial".

“De acuerdo con la lectura del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 modificatorio del Decreto 326 del mismo año –en su sentido natural y obvio-, se observa lo siguiente:”

“En los casos en los que se incurre en errores en la autoliquidación de aportes, la corrección debe reportarse en los siguientes términos:”

- “Si es por iniciativa del aportante, la corrección se reporta una vez se detecte la inconsistencia.”

- “Si es como consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección se reporta a más tardar en el ciclo subsiguiente al del requerimiento.”

“Obsérvese que la norma no condiciona los procedimientos de corrección del IBC sino a que se haya incurrido en errores en la autoliquidación de aportes”.

“Las correcciones –con las sanciones por mora si a ello hay lugar- deben reportarse a través de los mecanismos que para el efecto ha establecido la ley, teniendo en cuenta que con la implementación de la Planilla Integral de Autoliquidación de Aportes se permite el pago de las cotizaciones al Sistema de la Protección Social mediante distintas formas y procedimientos alternativos al formulario de reporte de novedades de que trata el Decreto 1406 de 1999”.

“Si las correcciones se originan en sentencias judiciales o en variaciones del IBC derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, las mismas deben realizarse dentro de los dos meses siguientes a su definición”.

“Los procedimientos de corrección en ningún caso podrán autorizar afiliaciones retroactivas en tanto que las desafiliaciones retroactivas se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren. En este último caso debe tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto 3063 de 1989 y los instructivos que se han emitido para tal fin”.

“La corrección del valor del IBC no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial”.

“De lo anterior se identifican varias situaciones:”

- “Por regla general la corrección del IBC no produce efectos retroactivos cuando la misma se reporta una vez ha ocurrido el hecho que da lugar a la prestación económica. En este caso, los “hechos” que originan las prestaciones económicas en el Sistema Pensional son los siguientes:”

a) “Pensión de vejez: cumplimiento de la edad y semanas de cotizaciones entendido como causación de la pensión.”

b) “Pensión de invalidez: Accidente o enfermedad de origen común que den lugar a una pérdida de capacidad laboral superior al 50%”

c) “Pensión de sobrevivientes: muerte del afiliado.”

“Por lo tanto, mientras no haya ocurrido el hecho que da lugar a la prestación económica, la corrección del IBC por iniciativa del aportante procede en cualquier tiempo y tendrá efectos retroactivos”.

- “Además es procedente que la corrección tenga efectos retroactivos en casos

“especiales” que den lugar a modificaciones salariales, como en los que media orden judicial”.

“En este punto es oportuno aclarar que aun cuando el parágrafo no menciona otras situaciones en los que opere la corrección de manera retroactiva, este vacío se subsana con una interpretación armónica con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem referida a las correcciones originadas no solo en sentencias judiciales sino en convenciones o pactos colectivos de trabajo en los que se ordenen variaciones del ingreso base de cotización de manera permanente, procedimientos de corrección que también tendrán efectos retroactivos”.

Ahora bien, el criterio expuesto en el concepto DJN-US 15818 del 11 de diciembre de 2007 se relaciona directamente con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 que establece que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”, por lo tanto, cuando quiera que se evidencie errores en la autoliquidación de aportes, mientras no se haya causado la prestación, será responsabilidad del aportante proceder al pago de los mayores valores causados sin perjuicio de la imposición de las sanciones y multas a que haya lugar por la mora y aquellas que se deriven por conductas de evasión o elusión de aportes2.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que cuando la administradora detecta el error en el IBC declarado por el empleador y por esa razón es requerido por la administradora, la corrección debe reportarse a más tardar en el ciclo subsiguiente al del requerimiento; de las misma manera, si el empleador incurre en errores en la autoliquidación y él mismo la detecta, la corrección debe reportarse una vez se detecte la inconsistencia, con el pago de los mayores valores dejados de cancelar, sin perjuicio de las sanciones por mora y por elusión de aportes a que haya lugar, siempre que no se haya causado la prestación económica en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 15043

Corrección IBC

14/XII/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Decreto 1406 de 1999. “Art. 61. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1o. de octubre de 1999. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7o. y 9o. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5o. del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4o. del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2o. del mismo y en el Decreto 3069 de 1997”.

2. V. Art. 50 de la Ley 789 de 2002 y el art. 1o de la Ley 828 de 2003

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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