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CONCEPTO  3097 DE 2008

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

Doctor

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ

Director General

Dirección Nacional de Derechos de Autor

Calle 28 No. 13 A – 15 Piso 17

Bogotá, D.C.

Respetado Doctor:

Atendiendo a las inquietudes formuladas en relación con la interpretación de la condición normativa contenida en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y que se relaciona con la recepción de un auxilio del tesoro público para la producción de un texto de enseñanza con el propósito de fijar un periodo de equivalencia de dos años de servicios prestados a la Institución pública para el cómputo total de tiempos laborados para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, comedidamente solicito su acertado criterio sobre el tema comentado, el cual me permito plantear en los siguientes términos:

En el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, se consagró:

“(…) La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Institución pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos”. (se subraya)

Por su parte, el Decreto 753 de 1974, “Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886”, en su artículo 3o disponía:

“Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva:

a). Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada.

b). Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición.

c). Literal Nulo

d). Literal Nulo

En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. (se subraya)

De igual manera, el mencionado Decreto consagraba en su artículo 9o lo siguiente:

“Con la petición de jubilación deberán presentarse, además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo o para cada periódico publicado, una certificación del Ministerio de Hacienda en la que conste que el interesado, ni quien editó el libro, o los periódicos ó revistas, según el caso, han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra que se trata. Con tal objeto, se especificará en el certificado el título de la obra, su autor, el año de impresión, pie de imprenta, y se indicará el nombre del gerente propietario de esta”.

El anterior artículo, fue expresamente derogado por el Decreto 359 del 22 de febrero de 1995 “Por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994”, el cual dispuso:

Artículo 45. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 1805 de 1994, así mismo deroga el artículo 9 del Decreto 753 de 1974”

De las normas trascritas se observa que para que sea viable la equivalencia de dos años de servicio público para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho la persona que pretenda tal posibilidad, la administradora de pensiones respectiva deberá requerir que el texto a validar cuente con la aprobación o la recomendación de las personas designadas para tal efecto así como con las certificaciones oficiales correspondientes; deberá exigir además el cumplimiento del registro debido de su propiedad intelectual y finalmente que no se haya recibido para tal efecto un auxilio del tesoro público.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, con el debido respeto me permito elevar la siguiente consulta jurídica:

I. Cuando un autor acude para registrar su obra literaria, debe suministrar unos datos sobre la misma, entre otros, el título de la obra, el autor, el nombre del editor, año de edición, que a su vez son los requisitos exigidos en el Decreto 753 de <sic, es 1974> 1994, para el reconocimiento del texto que se pretende validar como tiempo de servicios para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Si al suministrar la información antes aludida, se indica que el editor corresponde a una entidad de naturaleza pública o que administra bienes de dicho origen, ¿deberá entenderse que aquélla ha concedido el mencionado auxilio del tesoro público para la producción del texto a registrar?.

II. Puede entenderse que en tratándose de obras literarias producidas bajo la modalidad de contrato de obra por encargo suscrito con una entidad de naturaleza pública o que administra bienes públicos o en aquellos eventos en que los textos son creados por servidores del Estado, ¿se está en presencia del otorgamiento de un auxilio del tesoro público?.

De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente solicitamos del Despacho a su cargo su posición interpretativa frente al tema planteado, dado que de su acertado criterio depende la adopción de una posición institucional sobre el particular.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Auxilio tesoro público – ley 50/86

04 mar. 08

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