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LEY 50 DE 1886

(noviembre 11)

Diario oficial No. 6.871,  de 25 de noviembre de 1886

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Desde la publicación de la presente ley habrá en cada una de las Cámaras del Congreso una Comisión reglamentaria denominada "de recompensas", la cual durará todo el tiempo de las sesiones de cada Legislatura, y sus miembros serán nombrados por el voto dela mayoría relativa de cada Cámara en esta forma:

La Comisión del Senado se compondrá de cinco miembros, y para elegirlos se votará solamente por tres Representantes declarándose elegidos a los cinco que obtengan la mayoría relativa.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Todo proyecto de ley que se proponga en cualquiera de las dos Cámaras por cualquiera de sus miembros, o que proceda de la otra, antes de ser sometido a discusión deberá pasar al examen de la Comisión "de recompensas", siempre que alguna de sus disposiciones tenga cualquiera de los objetos siguientes:

1o. Conceder una pensión o aumentar la cuota de alguna concedida, o disponer que se distribuya una pensión entre dos o varias personas, o mejorar la clase de alguna que antes fue concedida;

2o. Eximir a cualquier empleado o ciudadano de alguna obligación o responsabilidad legal;

3o. Aumentar los sueldos o emolumentos asignados a cualesquiera empleados o funcionarios públicos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> La respectiva Comisión de recompensas emitirá su informe de acuerdo con las respectivas disposiciones reglamentarias y previo examen del asunto, y solo con vista de tal informe podrá considerarse en primer debate el respectivo proyecto de ley.

Si se tratare solamente de una petición que pueda motivar un proyecto, será pasada al estudio previo de la Comisión de recompensas, si estuviere comprendida en alguno de los casos del artículo 2o.

Desde la publicación de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras Legislativas a ningún proyecto de ley sobre concesión o aumento de alguna pensión que deba pagarse del Tesoro Nacional, si no está fundado en una petición hecha ante la respectiva Cámara por el interesado o interesados, y apoyada en los siguientes documentos:

1o. Comprobación auténtica y legal de los servicios hechos a la República por quien solicita la pensión o por su esposo, padre, hijo o abuelo.

2o. Comprobación oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de su padre, abuelo, hijo o esposo, recompensas equivalentes a los servicios prestados o a la pensión que se solicita.

3o. Comprobación auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de invalidez o de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia.

4o. Los nietos de servidores públicos no podrán optar pensión sino en el caso de que el respectivo ascendiente haya prestado sus servicios a la Patria en la época de la Independencia de 1810 a 1826.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Todo proyecto de ley sobre concesión o aumento de pensión o de cualquiera gracia personal, deberá ser presentado con considerandos justificativos del acto, deducidos de las pruebas presentadas por el peticionario; y sin este requisito no será admitido a discusión en ningún debate, ni expedido en forma de ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> Toda pensión del Tesoro nacional es por su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, según la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civiles, como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningún caso serán hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ningún copartícipe en ellas o de ningún pariente de los pensionados. Cuando fallezca algún pensionado, su pensión quedará cancelada, caducando en cuanto a él, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.

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ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> Toda pensión que en lo sucesivo se conceda, sin perjuicio de ser una recompensa de servicios, deberá ser puramente alimenticia y no excederá de la suma de ochenta pesos ($ 80) para las de más importancia. Las menores o de importancia relativa, no bajarán de diez y seis pesos ($ 16).

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ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

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ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor> En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas delos hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además delas condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.

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ARTÍCULO 9o.  <Ver Notas del Editor> En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes:

1a. Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3a. Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.

(a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración.

(b). Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o en caso contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo.

(c ). En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 10. <Ver Notas del Editor> Todo proyecto o disposición legislativa, cualquiera que sea la forma en que se discuta, que tenga por objeto hacer cesión, traspaso, venta, permuta o enajenación por cualquier título que sea, de bienes nacionales, reconocer créditos, conceder pensión, indemnización o recompensa a favor de uno o más individuos, familias, empleados, sociedades privadas o personas jurídicas y, en general, todo negocio en que los mismos individuos o sociedades tengan interés pecuniario, será votado secretamente.

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ARTÍCULO 11. <Ver Notas de Vigencia> Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos por vente años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1o. Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2o. No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3o. No haber sido acusado ni tildado de prevaricador.

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ARTÍCULO 12. <Ver Notas de Vigencia> Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben:

1o. Su conducta moral y aptitudes;

2o. Hallarse imposibilitado para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien ser mayor de sesenta años;

3o. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y pro sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.

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ARTÍCULO 13. <Ver Notas de Vigencia> Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.

La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.

Notas de Vigencia
Concordancias

Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.

Concordancias
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ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> Los servicios que puedan motivar una pensión o jubilación, podrán contarse desde cualquiera época anterior a la presente ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 15. <Ver Notas de Vigencia> Para completar el número de años requeridos por el artículo 11, podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas épocas, siempre que haya otras circunstancias que favorezcan la pretensión.

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ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1909>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 17. <Ver Notas de Vigencia> Las pensiones hasta ahora concedidas se dividen en remuneratorias y gratuitas. Las que en lo sucesivo se concedan sólo podrán ser remuneratorias, con arreglo al artículo 78, inciso 5o. de la Constitución.

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ARTÍCULO 18. <Ver Notas de Vigencia> Son pensiones remuneratorias:

1o. Las concedidas a los militares de la Independencia por servicios prestados a aquella causa desde 1810 a 1826 inclusive, y en la Marina de Guerra hasta 1827;

2o. Las concedidas a título de jubilación o retiro, en premio de servicios clasificados en ley preexistente, siempre que en su cuantía y términos la concesión se haya ceñido a la promesa legal.

Las pensiones remuneratorias de que trata este artículo no podrán disminuirse en ningún tiempo; y serán pagadas mensualmente en moneda legal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 19. <Ver Notas de Vigencia> Son pensiones gratuitas las concedidas por cualquier título distinto de los mencionados en el precedente artículo.

Toda pensión gratuita que exceda de ochenta pesos ($ 80) mensuales, se reducirá a esta suma, y el Gobierno expedirá nuevo título al agraciado.

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ARTÍCULO 20. <Ver Notas de Vigencia> Toda pensión asimilada por ley a las de militares de la Independencia, es y se reputará pensión gratuita si no se halla en el segundo caso de los señalados en el artículo 18.

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ARTÍCULO 21. El Gobierno revisará todas las pensiones hasta ahora concedidas, y verificará las referencias de las leyes que las concedieron, para dividirlas en las dos clases establecidas y hacer efectivas las anteriores disposiciones.

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ARTÍCULO 22. Queda revocada toda pensión gratuita en los casos siguientes:

1o.Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral;

2o. Si toma armas contra el Gobierno;

3o. Si tiene un capital libre de diez mil pesos.

Corresponde al Gobierno declarar la cesación dela gracia por los motivos mencionados.

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ARTÍCULO 23. No podrá destinarse al pago de pensiones gratuitas mayor suma de la que fije para cada bienio el Presupuesto, y se distribuirá proporcionalmente entre los grupos de pensionados.

Para el próximo bienio económico se destinará al efecto la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) mensuales.

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ARTÍCULO 24. Las pensiones de las monjas exclaustradas, como provenientes de capitales que ingresaron en el Tesoro nacional, son pensiones privilegiadas no gratuitas y se pagarán íntegramente en moneda legal.

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ARTÍCULO 25. Queda derogada la ley 14 de 1882 sobre pensiones y las demás que sean contrarias a la presente.

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

JUAN DE D. ULLOA

El Vicepresidente,

JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE

El Secretario,

JULIO A. CORREDOR

El Secretario,

ROBERTO DE NARVÁEZ

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 11 de noviembre de 1886.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

(L.S.). J.M. CAMPO SERRANO

El Ministro del Tesoro,

JORGE HOLGUÍN

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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