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CONCEPTO  3118 DE 2008

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

Señor

SIGIFREDO GRANDAS AMADO

Calle 14 No. 3 – 40 casa 48

Socorro - Santander

Asunto: Su consulta sobre efectos y alcances de la sentencia C- 862 de 2006

Respetado Señor:

Damos respuesta a la consulta trasladada por parte del señor Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación según Rad. No. 195651 –07 ISS a esta Dirección, en donde se solicita información relacionada con la posición institucional adoptada por el Seguro Social frente al alcance y efecto del pronunciamiento jurisprudencial que estableció el reajuste con base en el IPC de las prestaciones económicas reconocidas.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente formular las siguientes consideraciones:

Sea lo primero, indicar que una vez revisada la información contenida en el oficio del consultante, es oportuno destacar que la jurisprudencia por él aludida, no corresponde a ningún pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, sino que se trata de un asunto analizado y concluido por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C- 862 de 2006, Magistrado Ponente, Humberto Sierra Porto.

Cabe resaltar sobre el particular, que el estudio de exequibilidad adelantado por el máximo tribunal constitucional versó sobre el análisis del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y en especial del numeral 2o de dicha disposición respecto del cual condicionó su constitucionalidad en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE.

Para una mayor ilustración sobre el asunto conviene señalar al consultante que la figura de la indexación o corrección monetaria consiste en la actualización del valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se tiene en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hace exigible hasta cuando el pago se haga efectivo, es decir que se toma el valor exacto de la prestación económica desde la fecha de su causación y ésta suma se trae a valor presente mediante la aplicación de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, luego se tiene en cuenta al efecto, la variación porcentual del índice de precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE.

De otro lado, frente al tema de la actualización o indexación de las mesadas pensionales, es preciso indicar al consultante, que esta Dirección se había pronunciado de forma previa al pronunciamiento jurisprudencial aludido, por medio del concepto DJN US 10286 de julio de 2004, en el que se señaló lo siguiente: “Para atender su consulta, respecto a la procedencia de ordenar la indexación de la primera mesada pensional para prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, le manifestamos:

Tal valoración salarial se estableció expresamente con la expedición de la Ley 100 de 1993 como se desprende de los artículos 14 y 36 de este precepto, aplicable a partir de la entrada en vigencia de la misma Ley y del Sistema General de Pensiones pro (sic) ella regulado.

Antes de la Ley en comento no se autorizó por vía normativa la indexación de las prestaciones que por concepto de las pensiones de vejez o invalidez existían en las diferentes normas y sólo en virtud de sentencia judicial se da aplicación a tal figura para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Posteriormente, con ocasión de la sentencia C-862 de 2006 indicó esta Dirección, en relación con los alcances y efectos de la misma, en concepto DJN US 6589 del 23 de mayo de 2007, que “(...) no es dable al operador jurídico darle una interpretación extensiva a la sentencia C-862 de 2006 como quiera que el análisis de constitucionalidad recayó en una norma del Código Sustantivo del Trabajo y no respecto las normas contenidas de los reglamentos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, de modo que para las pensiones que fueron causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 que fueron reconocidas por el Instituto conforme a sus reglamentos no le es aplicable la indexación de la primera mesada pensional”.

(...)

“Así las cosas se concluye que la sentencia C-862 de 2006 no tiene ningún efecto respecto de las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con los reglamentos aplicables a los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte, causadas con anterioridad al 1o de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993”.

Se infiere de lo anterior, que esta Dirección ha entendido que es improcedente dar alcance y efecto general al pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia aludida, frente a situaciones reguladas por normas jurídicas distintas que no fueron objeto de la decisión judicial y por lo tanto gozan de la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal.

Para enriquecer el asunto de cita, se anexa a esta comunicación copia de los conceptos DJN US 10286 de julio de 2004 y del DJN US 6589 del 23 de mayo de 2007, en los cuales se analizó a profundidad el tema en comento.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Original firmado

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexo: Copia del DJN US 6589 del 23 de mayo de 2007 (3) folios

Copia:

- Dr. Oswaldo Duque Luque

Procurador Delegado para Asuntos Laborales

Procuraduría General de la Nación

Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 6, Bogotá, D.C.

RAMG/jaac

Rad 11696

Indexación primera mesada pensional

20 sept. 07

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