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CONCEPTO 4490 DE 2006
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctor Gonzalo Fernández Mora
Gerente Nacional Comercial
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: GNC No. 0441 Negar Afiliación ARP Empresas en Mora
Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto respecto a la legalidad de negar la afiliación a Riesgos Profesionales, de las empresas que se encuentran inactivas en la base de datos por presentar mora en sus aportes.
Sobre el particular manifestamos:
El sistema está concebido sobre la base de que la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales corresponde al empleador, que lo hace en la ARP de su preferencia, pues, la afiliación tiene por finalidad liberarlo del pago de los riesgos laborales, prestaciones asistenciales y económicas. Esta obligación se origina en el hecho de que los riesgos son creados por el empleador y nacen de la existencia de la relación laboral.
Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional.
Siendo consecuente con el debido entendimiento de la naturaleza de los riesgos profesionales, resulta apenas lógico considerar que también sea el empleador el único responsable de pagar las cotizaciones correspondientes, es decir, son asuntos que conciernen al empleador y es de su resorte cumplir con tales obligaciones.
Sin embargo, a pesar de las anteriores afirmaciones, el artículo 85 del Decreto 1295 de 1994 señala en cuanto a la obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten, lo siguiente:
“Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de éstas”.
Se hace oportuno reiterar en este punto, lo pronunciado por esta Dirección respecto a la mora en los aportes, en el concepto - DJN.US 2488 del 28 de Febrero de 2006:
“… al presentarse la mora en el pago de las cotizaciones implica un grave incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo que le ocasiona sanciones administrativas y financieras como lo señala el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993:
“.... La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”.
Ahora bien, analizando el tema de la mora en los aportes, el artículo 17 del Decreto 1772 de 1994 contempla las acciones de cobro de la siguiente manera:
“Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.
… De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C –250 de 2004, al declarar la inexequibilidad del parágrafo 2o del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 en el aparte pertinente se pronunció:
“Esta declaración de inexequibilidad no se aplica obviamente a la situación del empleador que no ha hecho la afiliación previa a una ARP de sus trabajadores, como se señaló. Tampoco significa que el empleador moroso quede exento de las sanciones que acarrea este hecho, pues, son otras las disposiciones del mismo Decreto las que contienen el procedimiento a seguir para el caso de la mora en el pago del empleador al sistema de riesgos profesionales. Ni puede, mucho menos, entenderse que no queda obligado a asumir la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, pues, la ARP puede repetir contra el empleador moroso por los gastos que ha pagado al trabajador con ocasión del siniestro. Y en este sentido diversas disposiciones de la Ley 100 de 1993, de la Ley 828 de 2003 y del propio Decreto 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios, así consagran esta acción de repetición”
“Es decir, que cuando las disposiciones legales establecen que los empleadores que incumplan con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud asumen los riesgos de sus trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los riesgos correspondientes y puede repetir contra el empleador por los costos que ha pagado al trabajador”.
Así las cosas, forzoso es concluir que al no existir fundamento legal que permita negar la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales de un empleador en mora, existiendo por el contrario la obligatoriedad de no rechazarla, y siendo esta la Administradora elegida por el empleador para trasladar los riesgos o contingencias de su empresa acorde con su actividad, es preciso utilizar los mecanismos permitidos por Ley para estos eventos, que no son otras que las acciones de cobro.
En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó. RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 4139
2006.03.31
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