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CONCEPTO 6074 DE 2008
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: Dra. DARLYNNE MEJIA OLMOS
Grupo Cuotas Partes – Vicepresidencia de Pensiones
DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL – UNIDAD DE SEGUROS
ASUNTO: CP No. 555 del 29 de abril del 2008
Respetada Doctora:
Acuso recibo de su oficio de la referencia por medio del cual solicita a esta Dirección pronunciamiento jurídico en miras de subsanar la ausencia de documentos relacionados con el proceso de consulta de cuotas partes pensionales presentados ante el Seguro Social o por parte de éste a las entidades correspondientes, de manera que se evite el retraso en los cobros o pagos respectivos o la paralización de los trámites a que haya lugar. De igual manera se solicita concepto referido a los lineamientos a seguir por parte del Instituto frente a la previsión contenida en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 relacionado con la prescripción de cobro y pago.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación con el trámite que debe surtirse a efectos de reconocer y distribuir cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación N. 1108 del 20 de agosto de 1998, con ponencia del consejero Augusto Trejos Jaramillo, dispuso lo siguiente: "Es pertinente recordar el procedimiento que las distintas normas determinan para el reconocimiento, pago y distribución de las cuotas partes respectivas, entre distintas entidades de previsión, cuando se le solicita a una de ellas el beneficio pensional. La Caja o entidad de previsión que reciba la solicitud de pago de una pensión de jubilación, que sea de su cargo, debe remitir copia del proyecto de resolución que elabore a cada una de las entidades responsables de aportar su cuota parte con el fin de que las mismas, dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo, manifiesten si aceptan u objetan la resolución. Si ocurriere el caso de que guarden silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento dictará la providencia que decida sobre la misma. Conocido el concepto de las demás entidades, y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. De la providencia se pasa copia auténtica a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponde. Tal como lo dispone el artículo 5o del decreto 2921 de 1948, el beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la resolución de la Caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión, en cuanto se refiere a la obligación a cargo de ella, o en cuanto se aparte de lo que las demás entidades hayan aceptado como cuota parte o parte de la pensión que ellas deben pagar”. (negrilla por fuera del texto original)
Así mismo, con posterioridad a la previsión anterior se consagró tanto en la ley 33 de 1985, en su artículo 2o, así como en el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 11, el procedimiento a tener en cuenta con el propósito de disponer la asignación así como la distribución de las cuotas partes pensionales entre las respectivas entidades llamadas a concurrir en el pago de la prestación económica, trámite éste que se traduce en la obligación por parte de la entidad pagadora de notificar el respectivo proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
De las previsiones legales antes aludidas, se establece con claridad la obligación de la entidad llamada a efectuar el reconocimiento pensional, de notificar el proyecto de resolución que otorga la prestación económica a favor del solicitante a fin de satisfacer la observancia del principio de contradicción y debido proceso.
En este punto, es conveniente recordar que para que pueda predicarse la validez y eficacia de todo acto administrativo, éste debe cumplir a cabalidad con las preceptivas legales que han sido dictadas para dicho propósito. Por tal razón, un acto administrativo gozará de validez en la medida que satisfaga todos los presupuestos sustanciales de haber sido proferido conforme a las normas en que deba fundarse, haber sido expedido por la autoridad competente, haber sido observadas todas las formalidades previstas para ello, haber sido dictado conforme a la motivación respectiva y sin ningún tipo de desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
Cumplidos todos los requisitos anteriores, se asiste a la aparición del acto administrativo y con ello a su producción de efectos jurídicos. No obstante ello, todo proveído dictado por la Administración debe ser puesto en conocimiento de los interesados a efectos de alcanzar su obligatoriedad. En cumplimiento de dicho propósito, se ha previsto que en tratándose de actos de carácter general se logre su acatamiento por parte de los particulares a partir de su publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen para ese objeto y en el caso de aquellos actos particulares se alcance su cumplimiento a partir de la notificación personal al interesado, o a su representante o a su apoderado. Surtida esta fase de publicación, comunicación y/o notificación se predicará que el respectivo acto administrativo dictado, no sólo es válido sino que goza de eficacia y por lo tanto es oponible a terceros.
Habiendo hecho la anterior precisión, es oportuno tener en cuenta que en el caso concreto, ante la ausencia de comunicación o notificación del proyecto del acto administrativo que otorga una prestación económica o ante la carencia de documentos que soporten el cumplimiento de dicha fase que otorga eficacia a la resolución que se dictó, se está en presencia de un acto que será inoponible ante terceros, en este caso ante las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión correspondiente.
No obstante el evento anterior, considera este Despacho que aunque la forma escrita es la regla general en la actividad de la Administración, no es procedente que se predique la nulidad de un acto por falta de forma si tal posibilidad no está dispuesta por norma alguna o no está prevista de acuerdo con la naturaleza del pronunciamiento a proferir, como podría ser el no contar con las actas de comunicación y/o notificación del estudio y emisión del respectivo proyecto de resolución que reconoce y ordena una pensión por parte de la entidad llamada a adelantarlo, puesto que tal falencia remitiría a un fenómeno jurídico conocido como la ineficacia del acto administrativo por su falta de exteriorización o de publicidad, mas no a la figura de la invalidez del acto administrativo que puede conllevar como resultado la nulidad del mismo, por parte de la autoridad correspondiente.
En este punto es oportuno precisar que en todo caso, las notificaciones defectuosas son convalidables, es decir, podrán surtir efecto a partir que el interesado realice las actuaciones que suponen el conocimiento del contenido de la resolución objeto de la notificación.
Por lo tanto, la notificación defectuosa sólo puede convalidarse si el interesado manifiesta haber conocido la resolución o acto por otros medios, o si interpone el recurso que sea procedente. Así mismo es pertinente señalar que de no producirse la subsanación ni darse el interesado por notificado, el acto no le es oponible, razón por la cual ante este evento, deberá la entidad administrativa que haya omitido efectuar la debida exteriorización de su acto, proceder a practicar la notificación si se quiere que el acto produzca todos sus efectos jurídicos.
Para el caso concreto objeto de consulta, el trámite tendiente a subsanar la ineficacia del acto administrativo, lo que persigue fundamentalmente es que se corrija la deficiencia en el proveído dictado –la exteriorización o comunicación- al tiempo que se admite como plenamente válido mediante la ratificación posterior por parte de las entidades llamadas a concurrir en el pago de la respectiva prestación.
Cabe resaltar sin embargo, que dicha posibilidad de hacer pública una comunicación que la entidad administrativa debió haber efectuado en el tiempo correspondiente para tal efecto, sólo es aplicable cuando se asiste a problemas eminentemente internos de la administración y en ningún momento cuando se está en presencia de situaciones que conllevan una nulidad insubsanable y que atentan contra la validez misma del acto proferido.
Por tal razón, frente al asunto de autos, donde se omitió el trámite correspondiente de consulta del proyecto de resolución que otorga una prestación económica a las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión, cabe la posibilidad de adelantar en la actualidad el procedimiento que se omitió, de manera que la entidad correspondiente ratifique con su pronunciamiento, el acto administrativo que se dictó a favor del asegurado y que ha venido produciendo sus efectos jurídicos desde el momento a partir del cual se cumplieron los requisitos legales para tal propósito.
Con la convalidación anterior se concede la eficacia de la que adolece el acto administrativo, en forma retroactiva, y será procedente sólo en aquellos actos donde los supuestos de hecho ya existieran al momento al que se retrotrae la eficacia del acto y siempre que no lesione con ello, los derechos e intereses legítimos de otras personas.
De otro lado, cabe precisar que en aquellos eventos en los cuales aunque se efectuó el trámite respectivo de consulta, pero la documentación que soporta dicha actuación no obra en el plenario, en todos los casos, le asiste la posibilidad a la entidad administrativa que adolezca de dicha información, en virtud del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, de examinar los expedientes en el estado en que se encuentren en las respectivas entidades públicas y obtener copias y certificaciones sobre los mismos, los cuales se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Actuación ésta que le permitirá al organismo que lo requiera, reconstruir la documentación de la cual carece y que se constituye en primordial con miras a adelantar las respectivas acciones de cobro o pago de obligaciones monetarias, según sea el caso.
En segundo lugar, frente a su solicitud de concepto jurídico relacionado con los lineamientos a seguir por parte del Instituto en relación con el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, esta Dirección considera pertinente señalar que sobre ésta materia se pronunció de manera integral a través del DJN US 5833 del 07 de mayo de 2007, copia del cual se remitió un ejemplar al Despacho a su cargo, no obstante ello, para enriquecer la discusión sobre el asunto, se allega nuevamente una reproducción de este concepto para los fines pertinentes a que haya lugar.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus interrogantes.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Anexo: Copia del DJN US 5833 del 07 de mayo de 2007 en dos (2) folios.
RAMG/jaac
Rad. 4362
Cuota parte con omisión de consulta
14 may. 08
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