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CONCEPTO 7277 DE 2008
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Dra. SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL
Jefe Departamento Nacional de Cobranzas
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio DNC No. 01992 – Cobro Cuotas Partes Pensionales – Título Ejecutivo
Respetada Doctora:
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con los requisitos para la configuración del título ejecutivo a efecto del cobro de cuotas partes pensionales del ISS patrono.
Como una observación preliminar, le informo que esta Dirección Jurídica es competente para absolver consultas y emitir conceptos jurídicos de carácter general y abstracto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 19941 y la Resolución 4579 de 1995, aclarando que la resolución de casos particulares compete exclusivamente a los Centros de Decisión y demás áreas misionales del Instituto.
Con respecto al interrogante consultado, y tratándose del trámite a ser adelantado por las áreas competentes a efecto del recaudo de cuotas partes pensionales, a través del concepto DJN-US 6074 del 27 de mayo de 2008 esta Dirección, una vez analizada la normativa aplicable y teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado al respecto, señaló:
“En primer lugar, en relación con el trámite que debe surtirse a efectos de reconocer y distribuir cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación N. 1108 del 20 de agosto de 1998, con ponencia del consejero Augusto Trejos Jaramillo, dispuso lo siguiente: “El pertinente recordar el procedimiento que las distintas normas determinan para el reconocimiento, pago y distribución de las cuotas partes respectivas, entre distintas entidades de previsión, cuando se le solicita a una de ellas el beneficio pensional. La Caja o entidad de previsión que reciba la solicitud de pago de una pensión de jubilación, que sea de su cargo, debe remitir copia del proyecto de resolución que elabore a cada una de las entidades responsables de aportar su cuota parte con el fin de que las mismas, dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo, manifiesten si aceptan u objetan la resolución. Si ocurriere el caso de que guarden silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento dictará la providencia que decida sobre la misma. Conocido el concepto de las demás entidades, y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. De la providencia se pasa copia auténtica a las demás entidades obligadas, a fin de que cada una expida el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponde. Tal como lo dispone el artículo 5o del decreto 2921 de 1948, el beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la resolución de la Caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión, en cuanto se refiere a la obligación a cargo de ella, o en cuanto se aparte de lo que las demás entidades hayan aceptado como cuota parte o parte de la pensión que ellas deben pagar”. (negrilla por fuera del texto original)
“Así mismo, con posterioridad a la previsión anterior se consagró tanto en la ley 33 de 1985, en su artículo 2o, así como en el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 11, el procedimiento a tener en cuenta con el propósito de disponer la asignación así como la distribución de las cuotas partes pensionales entre las respectivas entidades llamadas a concurrir en el pago de la prestación económica, trámite éste que se traduce en la obligación por parte de la entidad pagadora de notificar el respectivo proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.” Resaltado nuestro
“De las previsiones legales antes aludidas, se establece con claridad la obligación de la entidad llamada a efectuar el reconocimiento pensional, de notificar el proyecto de resolución que otorga la prestación económica a favor del solicitante a fin de satisfacer la observancia del principio de contradicción y debido proceso”.
En otro aparte del aludido concepto, y tratándose de la ausencia de notificación del proyecto de resolución a través de la cual se reconoce la pensión y se distribuyen las cuotas partes entre las entidades concurrentes, esta Dirección adujo lo siguiente:
“(…) ante la ausencia de comunicación o notificación del proyecto del acto administrativo que otorga una prestación económica o ante la carencia de documentos que soporten el cumplimiento de dicha fase que otorga eficacia a la resolución que se dictó, se está en presencia de un acto que será inoponible ante terceros, en este caso ante las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión correspondiente”.
“(...)”
“Por tal razón, frente al asunto de autos (SIC), donde se omitió el trámite correspondiente de consulta del proyecto de resolución que otorga una prestación económica a las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión, cabe la posibilidad de adelantar en la actualidad el procedimiento que se omitió, de manera que la entidad correspondiente ratifique con su pronunciamiento, el acto administrativo que se dictó a favor del asegurado y que ha venido produciendo sus efectos jurídicos desde el momento a partir del cual se cumplieron los requisitos legales para tal propósito”.
“Con la convalidación anterior se concede la eficacia de la que adolece el acto administrativo, en forma retroactiva, y será procedente sólo en aquellos actos donde los supuestos de hecho ya existieran al momento al que se retrotrae la eficacia del acto y siempre que no lesione con ello, los derechos e intereses legítimos de otras personas”.
Para los interrogantes formulados en el oficio del rubro referentes a aquellos eventos en los que en los expedientes respectivos no figuran oficios de consulta emanados de la Seccional y oficios de aceptación de la cuota parte expedida por las entidades concurrentes a pesar de haber agotado dicho trámite, en el mismo concepto jurídico esta Dirección manifestó lo siguiente:
“De otro lado, cabe precisar que en aquellos eventos en los cuales aunque se efectuó el trámite respectivo de consulta pero la documentación que soporta dicha actuación no obra en el plenario, en todos los casos, le asiste la posibilidad a la entidad administrativa que adolezca de dicha información, en virtud del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, de examinar los expedientes en el estado en que se encuentre en las respectivas entidades públicas y obtener copias y certificaciones sobre los mismos, los cuales se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Actuación ésta que le permitirá al organismo que lo requiera, reconstruir la documentación de la cual carece y que se constituye en primordial con miras a adelantar las respectivas acciones de cobro o pago de obligaciones monetarias, según sea el caso”.
Teniendo en cuenta el análisis efectuado en el oficio DJN-US 6074 del 27 de mayo de 2008, y analizados los casos relacionados en el oficio del epígrafe se encontró lo siguiente:
1. En los casos 1 y 2 planteados, existe una resolución del ISS en la que se reconoce la pensión y a su turno identifica las entidades que deben concurrir obligatoriamente con el crédito social, empero, la entidad concurrente aduce que como no existe proyecto consultado para el reconocimiento de la pensión no va a concurrir.
Para estos eventos, considera esta Dirección que las actuaciones del ISS al no ser comunicadas en legal forma, se estiman como inoponibles, esto es, si bien pueden predicarse como existentes y válidos, no surten efectos ante terceros, de modo que, en aplicación del criterio emanado en el pluricitado concepto jurídico DJN-US 6074, deberá adelantarse el procedimiento omitido con el fin de darle eficacia retroactiva al acto emanado del ISS.
2. En el tercer caso comentado y siguiendo el trámite señalado en líneas precedentes, la Seccional emitió debidamente la resolución de reconocimiento, además que consultó debidamente la cuota parte a la concurrente, con la aceptación de la entidad obligada a concurrir con la obligación pensional.
Ahora, se menciona en el oficio del rubro que si bien en primera oportunidad hubo consenso entre el ISS y la concurrente en el valor de la cuota a prorrata del número de días laborados, en acto administrativo posterior se ordenó el reajuste de la mesada teniendo en cuenta un incremento salarial que no fue advertido en la primera decisión, lo que implicó un aumento en la obligación del cuota partista, decisión que al final fue controvertida por éste aduciendo la imposición unilateral por parte del ISS con violación al debido proceso por desconocer el procedimiento legal.
Según lo anterior, es dable evidenciar dos situaciones: a) Que respecto del trámite de reconocimiento de la pensión jubilatoria y la correspondiente asignación y distribución de la cuota parte, se siguió el trámite legal frente a la entidad concurrente, circunstancia que no admite reparo alguno y b) Que en lo atinente al reajuste salarial que originó la consecuente modificación a la mesada y a la obligación pensional de la concurrente, se aduce una imposición unilateral de la obligación por parte de la entidad que reconoce la pensión, lo cual presuntamente es violatorio del trámite legal que se sigue al efecto.
Con relación a esta segunda situación, se advierte que con posterioridad a la concesión del derecho pensional se emite una nueva decisión administrativa dirigida a reajustar la mesada, circunstancia que en aras de la garantía del debido proceso administrativo y el principio de legalidad, debió comunicarse conforme el trámite enunciado en líneas precedentes -conocido el aforismo referido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, en esa medida, dado que lo principal es el derecho pensional, la decisión del incremento en la pensión y la consecuente consulta de la cuota parte modificada -mutatis mutandis- debió ajustarse conforme se establece para el derecho pensional tal y según se enunció en el oficio DJN-US 6074 del 27 de mayo de 2008.
Corolario de lo expuesto y con el fin de dar mayor claridad al anterior enunciado, es oportuno traer a discusión lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-513-93 en la cual se hizo mención respecto de la aplicación del principio general de derecho en materia de reajuste pensional, fallo en cuyos apartes pertinentes se lee lo siguiente: “b) El derecho a la pensión de jubilación “(…)” se encuentra acreditado por una Resolución o acto administrativo “(…)”, y el reajuste de las distintas pensiones jubilatorias lo son por obligaciones accesorias a una principal, que es clara, determinada y exigible, como lo es la pensión de jubilación, por cuanto el reajuste de la misma también constituye obligación meridiana y concreta con la diferencia de que es accesoria, y lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal, y los reajustes pensionales por ministerio de la ley pertenecen a la pensión de jubilación que es la obligación principal.”
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad 4052
Cobro cuotas partes pensionales trámite
4/VI/08
NOTA AL FINAL:
1. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.
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