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CONCEPTO 7616 DE 2010

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA

Gerente Nacional de Atención al Pensionado

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Pensión de Invalidez de Origen Profesional por Pensión de

Vejez Anticipada por Invalidez

Mediante comunicación radicada en esta Dirección, solicita concepto sobre la viabilidad jurídica de conceder una pensión anticipada de vejez por invalidez a una persona que se encuentra pensionada por invalidez permanente de origen profesional a partir del año 1977.

Como bien lo menciona en su oficio esta Dirección mediante Concepto DJN- US No. 2862 del 1o de Marzo de 2005 se pronunció frente al tema de la compatibilidad de la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional, el criterio expuesto en él fue ampliado en el concepto jurídico DJN-US 12927 del 26 de octubre de 2008 en los siguientes términos:

(…)”Lo anterior permite reflexionar respecto de la pensión de invalidez reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993 cuyo objeto no era otro sino el de la protección del trabajador por la consecuencia de una enfermedad o accidente de origen laboral que necesariamente conllevan la pérdida de la capacidad laboral como ha sido admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a si son compatibles las prestaciones por jubilación convencional que se comparte con la de vejez reconocida por el ISS y la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la H. Magistratura en abundante jurisprudencia ha señalado que las mismas no pueden coexistir y ha validado el proceder institucional en el sentido de suspender el pago de una de estas prestaciones como se advierte de lo dicho en la sentencia Rad. 22907 del 27 de abril de 20051 el cual contiene el aserto jurídico que debe tomar como referente el operador jurídico para cada caso particular:

“Bajo las tres modalidades de violación directa de la ley el recurrente sostiene que la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial. Asume el recurrente que se trata de riesgos distintos, con diferente reglamentación, por lo que concluye que son compatibles.

“Como se verá en la sentencia que adelante se transcribe, la Corte ha concluido sobre ese particular de manera diferente: tanto la pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad. “(…)”.

“Pero la propia sentencia 11235 que en su favor invoca el recurrente, deja vigente el concepto según el cual (y se transcribe textualmente de esa sentencia) '... no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común -que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez- y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida'.

“No queda duda, entonces, que entre el caso juzgado en este proceso y el del expediente 11235 no hay analogía.

'Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

'Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.

'Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva 'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.

'En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:

'<... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.

'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.

'Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.

'Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:

'<Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)>.

'De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente. El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro...'” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217). “

Así las cosas y del precedente jurisprudencial antes señalado, no existe disenso alguno para concluir en esta oportunidad que la pensión convencional de jubilación que deviene en pensión de vejez por efecto de la compartibilidad legal, es incompatible con aquella pensión de invalidez de origen profesional reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la medida que tales prestaciones comprenden la misma finalidad de protección del trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen profesional, o bien, como efecto de la vejez, tesis jurídica aplicable en tratándose de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en razón del principio de solidaridad y de unidad prestacional que han direccionado al Sistema de Seguridad Social desde antaño.

Finalmente y en cuanto a lo afirmado por el despacho a su cargo en el sentido de indicar que la prestación de invalidez por ser anterior a la Ley 100 de 1993 era compatible con la de vejez o jubilación dado que para la fecha de reconocimiento de la prestación por invalidez la Corte consideraba la coexistencia de las mismas, considera esta Dirección que contrario a lo afirmado por el oficio del rubro, la tesis actual de la Corte referente a la incompatibilidad de las comentadas prestaciones si es aplicable dado que se trata del análisis actual de la asunción de la pensión de vejez por efecto de la compartibilidad pensional con la jubilación convencional, lo cual riñe con la coexistencia de una pensión de invalidez de origen profesional, que a la luz del criterio jurisprudencial imperante, puede ser suspendida o revocada según corresponda a efecto de mutar en una “única” pensión de vejez con cargo al ISS, si ella resulta más favorable al afiliado.”

La anterior posición institucional fue reafirmada en Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 34083 Magistrado Ponente Doctor Camilo Tarquino Gallego del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) en la que se rememoró la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 32286, donde en un asunto de similares características, se dijo:

“Las pensiones de vejez y de invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles, lo que traduce que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, como que apuntan a idéntico objetivo de protección social.

“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez.

“De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.

“El carácter irreconciliable de ese linaje de pensiones fluye espontáneo de los principios de unidad y de universalidad que informan el Sistema de Seguridad Social, puesto que la tendencia a amparar a todas las personas contra todas las contingencias a que puedan verse sometidas, no consiente la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona, por la misma eventualidad.

“Adicionalmente, la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala las características del sistema general de pensiones, ello no significa que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de unidad.

“Bien vale la pena precisar, de otra parte, que esa calidad de antitéticas de las pensiones de vejez y de invalidez no sufre crisis alguna frente al hecho de que la segunda sea de origen profesional, con reglamentación, financiación y administración diferentes de aquélla, porque tales circunstancias no les hace perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen: la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada para trabajar.

“Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación doctrinaria, por demás reiterada y pacífica, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que está llamada a mantenerse inalterable, en atención a que no existen razones nuevas que aconsejen su variación y, por el contrario, encuentran respaldo en las normas de la Ley 100 de 1993 de las que echó mano el Tribunal. Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758), invocadas por el ad quem y por el opositor, en su orden.

En consecuencia, manifiesta la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez, el afiliado debe optar por el disfrute de una de las dos pensiones.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes.

Cordial saludo,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

c.c. Dra. Sonia Judith Mendoza Góngora – Jefe Departamento Atención al Pensionado –ISS Seccional Santander

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad. 11857

2010.04.22

NOTA AL IFNAL:

1. V. Sentencias del 5 de noviembre de 1997 (rad. 9708), febrero 11 de 1998 (rad. 10217), marzo 30 de 1998 (rad. 10452), agosto 13 de 1999 (rad. 11926) y la del 2 de febrero de 2000 (rad. 12961).

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