Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 10054 DE 2007

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctora SORAYA PINO CANOSA

Gerente Nacional de Atención al Pensionado

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio CP 2007 - 00003087 – Prescripción Cuotas partes pensionales

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con algunos aspectos referidos con la aplicación del artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 tratándose de la prescripción de cuotas partes pensionales.

Sobre el particular se considera:

En cuanto a su primer interrogante le informo que el mismo fue abordado en el concepto DJN-US 5833 del 7 de mayo de 2007, oficio cuyos apartes pertinentes son los siguientes:

“La norma contenida en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” prevé lo siguiente: “El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.

“A su turno, el artículo 21 de la misma ley dispone lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su promulgación”.

“Como se observa de lo anterior, el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 agregó un término prescriptivo al procedimiento para ejercer la acción de cobro de la cuota parte pensional contra las entidades concurrentes en el pago de la pensión jubilatoria en transición, lo cual, de conformidad con el artículo 21 ibídem y dentro de una sana hermenéutica, debe interpretarse que dicha ley surte plenos efectos a partir de su fecha de promulgación, preceptiva que se encuentra amparada en el principio de la irretroactividad de la Ley entendido como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.”

En ese orden de ideas, se considera un imposible categórico que la ley pueda regir o disponer sobre hechos, actos y circunstancias que se hayan realizado o se efectúen, materialicen o lleven a cabo, antes que esté debidamente promulgada y haya entrado en pleno vigor; en esa medida, la Ley 1066 principió a regir a partir del 29 de Julio de 2006 fecha en que fue promulgada en el Diario Oficial No. 46.344 y por tanto no escapa al principio general antes referido conforme al cual la ley sólo rige hacia el futuro y no tendrá efectos retroactivos, dado que como decía PORTALIS “las leyes no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen"1

“Sobre este respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en jurisprudencia de vieja data2 expresó”:

“Irretroactividad de la Ley Fundamentos. “El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tiene efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico”.

“Huelga destacar que en sentencias que son muchedumbre proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se ha reiterado el carácter imprescriptible del derecho pensional, máxime cuando se trata del sustento material que configura el derecho prestacional, veamos: “Si el derecho pensional no se extingue, tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho. Conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal"3.

“Así las cosas se concluye que el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 solo tiene vigencia a partir del 29 de Julio de 2006 fecha en que dicha ley fue promulgada, y por lo tanto no afecta las acciones de cobro de las cuotas partes de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la precitada ley.” (Destacado nuestro)

Con relación al segundo interrogante, el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 es claro al establecer que la liquidación de la mora -en tratándose de cuotas partes pensionales- se hará de acuerdo con la DTF aplicable para cada mes adeudado, sin embargo, me permito informarle que dicho tema se encuentra siendo consultado ante la Superintendencia Financiera de Colombia y de lo cual no se ha obtenido respuesta a la fecha.

Sin perjuicio de lo anterior esta Dirección considera que a falta de reglamentación del artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 y en tanto la tasa de interés aplicable a las cuotas partes pensionales deba calcularse de acuerdo con el DTF, dicho interés deberá liquidarse de acuerdo con las normas que rigen el DTF esto es, semanalmente de acuerdo con la certificación expedida por el Banco de la República en los términos de la Resolución No. 042 de 1988 y la Resolución Externa No. 17 de 1993 emitidas por la Junta Monetaria del Banco de la República, como se advierte a continuación:

Tasa de Interés de los Certificados de Depósito a Término a 90 días – DTF
Efectiva Anual
Porcentaje

PeríodoDTF
AñoMesSemana
2006  Julio24-306,35
 Agosto31-066,74
 07-136,48
14-206,45
 21-276,46
 Septiembre28-036,16
 04-106,27
 11-176,50
 18-246,32
 Octubre25-016,53
 02-086,29
 09-156,22
 16-226,23
 23-296,43
 Noviembre30-056,68
 06-126,49
 13-196,70
 20-266,77
 Diciembre27-036,70
 04-106,47
11-176,52
 18-246,83
25-316,82
2007 Enero01-076,76
 08-146,69
 15-216,71
 22-286,81
 Febrero29-046,82
 05-116,90
 12-186,60
 19-256,94
 Marzo26-046,66
 05-117,10
 12-187,28
 19-257,66
 Abril26-017,60
 02-087,44
 09-157,37
 16-227,39
 23-297,50

Tasa de Interés de los Certificados de Depósito a Término a 90 días – DTF
Efectiva Anual
Porcentaje

PeríodoDTF
AñoMesSemana
 Mayo30-067,43
 07-137,62
 14-207,36
21-277,61
 Junio 28-037,73
 4-107,78
 11-177,60
 18-247,98
 Julio25-017,93
 02-088,38
 09-158,16
 16-228,35
 23-298,19
 Agosto30-058,38
 06-128,23

Finalmente y respecto de la tercera inquietud, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, -norma aplicable por reenvío del artículo 54 de la Ley 383 de 19974 en tratándose de las disposiciones aplicables a las acciones de cobro de emolumentos de carácter pensional-, los eventos en los que se interrumpe la prescripción de la acción de cobro son los siguientes:

· Por la notificación del mandamiento de pago: El término de prescripción empieza a contar nuevamente desde el día siguiente a la notificación en debida forma del mandamiento ejecutivo5.

· Por el otorgamiento de facilidades para el pago -Los llamados Acuerdos de Pago-: El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe desde la notificación de la resolución que concede la facilidad de pago y empezará a correr nuevamente desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento.

· Por la admisión de la solicitud de concordato o la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa: A partir del día siguiente de la providencia de admisión de la solicitud del proceso concordatario o declaratoria oficial de liquidación obligatoria, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y empezará a contar nuevamente a partir de la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa

En cuanto a la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1.552 de 2004, señaló lo siguiente: "Observa la Sala, que en el proceso de cobro coactivo la relación procesal se formaliza mediante la notificación al demandado o al curador ad litem del auto de mandamiento de pago, diligencia que a su vez permite por disposición legal, interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva y el término señalado en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. para alegar pérdida de fuerza ejecutoria por la cesación de los efectos de un acto administrativo que contenía una obligación a favor del Estado.(Destacado nuestro).

Por las anteriores razones de orden legal y para el interrogante formulado, se considera que no basta con la presentación de la cuenta de cobro donde consta la liquidación provisional de la pensión6 para interrumpir la prescripción de la cuota parte pensional, sino que será necesaria la notificación en legal forma del mandamiento de pago emitido a través del proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad judicial con el objeto de hacer efectivo el crédito a favor7 en los términos del artículo 818 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Con copia: Grupo Cuotas Partes Pensionales.

RAMG/odpm

Rad. 08100

Prescripción Cuotas Partes Pensionales

08/VIIII/07

NOTAS AL FINAL:

1. 8 Citado por H. L. y J. MAZEAUD, Lecciones de derecho civil, Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1959, t. I., p. 223

2. V. Sentencia de 24 de mayo de 1976

3. Consejo de Estado sentencia de 23 de marzo de 1979.

4. “(...) las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, restablecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.

5. V. Art. 564 CPC. “Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez”.

“Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente."

6. V. Art. 11 del Decreto 2709 de 1994. “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”.

“Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión”.

“La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”.

7. V. También Art. 79. CCA- Ejecución de créditos de las entidades públicas o de los particulares. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva (…)."

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.