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CONCEPTO 10169 DE 2006
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Señor
RAMON FERNANDO ORDÓÑEZ CARRASCAL
Calle 68 C Sur No. 46 A – 09 (Nueva Dirección)
Barrio Candelaria La Nueva
Bogotá, D.C.
ASUNTO: Su Derecho de Petición - Definición del régimen jurídico de su pensión de vejez.
Respetado Señor:
Acuso recibo de su comunicación por medio de la cual solicita ante este Despacho le sean absueltos varios interrogantes relacionados con su situación pensional.
Sobre el particular, este Despacho pasa a resolverlos de la siguiente manera:
1. Semanas de Cotización.
De conformidad con la información suministrada por el peticionario, se observa que el asegurado laboró al servicio del sector privado, con cotizaciones ante el Seguro Social desde el 27 de julio de 1978 hasta el 21 de julio de 1987, para un total de 08 años, 11 meses y 25 días, equivalentes a 3235 días que se traducen en 462 semanas de cotización.
De otro lado, informa el interesado que laboró en un colegio distrital por el periodo de un año, sin embargo, no indica sí se efectuaron los correspondientes aportes a la seguridad social, motivo por el cual no es posible su cómputo para determinar el total de semanas de cotización con que cuenta en la actualidad.
Finalmente, indica en su escrito de consulta que efectuó cotizaciones exclusivamente para el riesgo de pensión ante el Seguro Social desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre del mismo año, para un total de seis ciclos de aportes equivalentes a 25,7 semanas de cotización, aproximadamente.
2. Situación Pensional Actual.
En primer lugar, es oportuno determinar si el interesado es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, de acuerdo con el cual, la persona que a la entrada en vigencia de dicha norma, contara con 15 años o más de servicios cotizados o tuviera una edad igual o superior a 40 años, en el caso de los varones, tienen derecho a que les sea aplicado el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para el caso del interesado la norma referida es la contenida en el Decreto 758 de 1990.
Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, se observa que el señor Ordóñez Carrascal cuenta con una edad de 54 años y un total de semanas de cotización equivalentes a 462, sin embargo, no precisa en su memorial de consulta, la fecha exacta de su nacimiento, situación ésta que no permite a este Despacho determinar sí efectivamente se encuentra incurso en la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, si embargo es preciso hace notar que si el interesado nació antes de 01 de abril de 1954, sí es destinatario del régimen de transición y con ello, le pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, que establece en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión por vejez de la siguiente manera:
- Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En virtud de lo anterior se colige que en la actualidad el interesado no reúne los requisitos previstos en el artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, toda vez que a la fecha cuenta con 54 años de edad y la edad requerida para los varones es de 60 años, así mismo no cuenta en la actualidad con el mínimo de 500 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de su edad mínima para pensionarse ni tampoco satisface el requisito de 1000 semanas de cotización aportadas en cualquier tiempo.
Empero, en caso que el interesado no acredite su nacimiento en fecha anterior a la fijada, será destinatario de la aplicación del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9o de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto deberá satisfacer como requisitos para pensionarse además del cumplimiento del requisito de 60 años de edad, o 62 años a partir del año 2014; la observancia del mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, esto es, un monto equivalente al número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Lo anterior se traduce en el hecho que a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Sin embargo, como consideración final, es preciso señalar al interesado que en caso de no cumplir con los presupuestos legales previstos para que le sea reconocido su derecho pensional de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite a la aplicación de la preceptiva del Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, esto es, reunir el número mínimo de semanas de cotización para que le sea concedida su pensión de vejez y una vez cumpla la edad de 60 años de edad y de hallarse en imposibilidad de continuar cotizando, deberá declarar dicha situación ante la Administradora de Pensiones a fin que le sea aplicada la normatividad dispuesta en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, caso en cual le será reconocida por una sola vez, en sustitución de su pensión de vejez, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplicará el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
3. Semanas cotizadas exclusivamente a pensión en el año 2007 y posibilidad de ser beneficiario de su hija en una Eps y cotizante para pensión.
Sobre el particular es oportuno destacar que frente a las semanas cotizadas durante seis (6) meses en el año 2007, éstas no pueden ser tenidas en cuenta en la actualidad en el conteo total de semanas mínimas para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Esta situación obedece a que el memorialista cotizó exclusivamente para el Sistema General de Pensiones pero no lo hizo de forma simultánea para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo consagra el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003.
De igual manera, teniendo como referente el mismo Decreto 510 de 2003, no es posible que el interesado figure como beneficiario de su hija en la respectiva EPS, al tiempo que figura como cotizante para pensión pues, como se indicó en precedencia, para que dichos aportes sean válidos y se puedan computar para efectos de la pensión de vejez, deberán ser cotizados en forma simultánea con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para una mayor ilustración sobre este punto, este Despacho considera oportuno traer a colación algunos apartes contenidos en el DJN US 5637 del 08 de mayo de 2006, donde se abordó el asunto de la siguiente manera:
“Para mayor ilustración se transcriben las consideraciones de algunos de los conceptos emanados del Ministerio de Protección Social, en los cuales, para casos emblemáticos se viabiliza el pago de aportes al Sistema de Salud en forma retroactiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003:
- Concepto Jurídico No. 9171 de 7 de Septiembre de 2005: “(...) mientras una persona realice cotizaciones a pensiones (...) no podrá ser beneficiario en salud de otro cotizante, de esta manera, usted, deberá aportar a salud por el mismo tiempo que lo hace a pensiones, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder”.
“Con relación al cumplimiento de lo establecido por el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, la Dirección General de Financiamiento de este Ministerio, ha manifestado según concepto de radicación No. 123521 de 2005 (...), que en cuanto a las solicitudes de autorización para cancelar sumas por concepto de aportes a salud al régimen contributivo del afiliado cotizante en el Sistema General de Pensiones, no corresponde a este Ministerio autorizar el recibo de pago de cotizaciones al SGSSS, como quiera que las EPS, en cumplimiento de las normas vigentes son quien deben recibirlas como delegatarias del Fosyga”.
“(...) si la persona que debe tener la calidad de cotizante, se encuentra afiliada como beneficiaria compensada en el régimen contributivo, encontrándose en consecuencia vigente su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período en el que manifiesta su intención de pagar los aportes al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante que por Ley debió efectuar la EPS, en consideración a lo anterior, deberá proceder a recaudar los aportes y girarlos al Fondo de Solidaridad y garantía, Fosyga, conforme las normas vigentes”.
Concepto Jurídico No. 15795 de 26 de octubre de 2005: “(...) se tiene que legalmente no es posible convalidar el tiempo en que una persona ha estado afiliado (SIC) al régimen subsidiado en salud para efectos de obtener el reconocimiento de su pensión, pues tal como lo establece la Ley 797 de 2003 que modifica la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, la cotización que ha debido efectuarse de manera simultánea a la de pensiones, debe haberse efectuado sólo al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud”.
“Ahora bien, aclarado lo anterior, debemos indicar qué procedimiento actualmente existe para que una persona que cotizó a pensiones pero no al sistema de salud, cumpla con su deber de pagar sus aportes a este último sistema. En este caso y tratándose de un afiliado al régimen subsidiado en salud, debe indicarse que si esta persona quiere pagar los aportes al régimen contributivo de salud, lo podrá hacer, siempre que tramite su retiro del régimen subsidiado por tener capacidad de pago y proceda a girar los aportes en salud a través de la aplicación analógica del procedimiento (...) establecido por la Dirección General de Financiamiento de este ministerio mediante memorando interno No. 2567 de 2004 (...)”.
Concepto Jurídico No. 00456 de 24 de enero de 2006. “(...) si una persona estaba afiliada como beneficiaria de otro cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al existir una afiliación como beneficiaria a la EPS, esta entidad puede recaudar los aportes que la persona quiera efectuar para efectos (SIC) de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003”.
“Respecto de las personas que no han estado afiliadas a una EPS como cotizantes o beneficiarias, esta oficina ha considerado que estas personas deben dirigirse a su entidad administradora de pensiones para efectos de determinar la solución al caso planteado en cuanto a las semanas que ha cotizado al Sistema General de Seguridad (SIC) en Pensiones sin el cumplimiento de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
“No obstante, y para efectos del cumplimiento de lo establecido por el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510, en cuanto a las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, que se encuentren en mora de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, estableció a través del Memorando No. 2567 de junio 29 de 2004, el procedimiento técnico que permite a éstos analógicamente, poder realizar pagos retroactivos al sistema (...)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario adoptar los criterios esgrimidos por el Ministerio de Protección Social, en tanto a esta cartera se encuentra asignada la función de formular las políticas atinentes a su despacho, conforme el artículo 208 de la Constitución Política, de modo que para el tema materia de consulta, la viabilidad para el pago retroactivo de aportes al Sistema de Salud para los efectos pensionales de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, se circunscribe a las siguientes situaciones a saber: (...)
1. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria, deberá pagar los aportes de manera retroactiva con los respectivos intereses de mora directamente a la EPS donde se surtió la afiliación, con el mismo IBC declarado para calcular los aportes al Sistema Pensional conforme el artículo 3o del Decreto 510 de 2003.
2. (...)
3. Si la persona se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud –SISBEN, y pretende pagar los aportes al régimen contributivo de salud, lo podrá hacer siempre que tramite su retiro del régimen subsidiado por tener capacidad de pago y proceda a girar los aportes en salud a través del trámite descrito en el acápite precedente.
4. En el caso en que los aportes al Sistema de Pensiones los efectúe un tercero a favor de un afiliado que dependa económicamente de él sin que ello implique relación laboral según lo previsto en el literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, es viable que dicho afiliado acredite su condición ante el Sistema de Salud no como cotizante sino como beneficiario, dado que, “(...) al no ser personas que devenguen un ingreso y a las que sus cotizaciones para pensión son realizadas por un tercero del que dependen económicamente, están por fuera del supuesto legal del deber de cotizar a ambos regímenes (salud y pensiones) sobre el ingreso devengado y pueden estar legalmente vinculadas a salud como beneficiarias de un tercero, cumpliendo con el deber de estar afiliados al SGSSS (...)” de acuerdo con la tesis esgrimida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en el oficio 2005045217-0 de 2005.”
De conformidad con lo anterior y los hechos narrados en el escrito de consulta, se observa que el peticionario se encuentra inmerso dentro de las distinciones antes relacionadas, motivo por el cual si desea que los aportes efectuados para pensión comprendidos entre el mes de abril de 2007 y septiembre de 2007 en su condición de persona afiliada al SISBEN, sean tenidos en cuenta a fin que sean convalidados en el cálculo total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para hacerse acreedor de una prestación económica, deberá efectuar los correspondientes pagos por concepto de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera retroactiva siempre que tramite su retiro del régimen subsidiado por tener capacidad de pago y proceda a girar los aportes en salud a través del trámite descrito en precedencia.
No obstante ello, manifiesta el interesado su imposibilidad económica actual para efectuar los pagos por concepto de los aportes al Sistema General en Seguridad Social en Salud, antes aludido, luego lo pertinente en este caso, es que solicite su reembolso de lo cotizado en dicho periodo (abril a septiembre de 2007), frente a lo cual esta Dirección señala que para que le sea devuelto el dinero pagado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, que no será tenido en cuenta para su cómputo total de tiempo cotizado para el reconocimiento de su pensión, se dispondrá por el Instituto la aplicación de la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, previa solicitud dirigida al Doctor Oscar Pardo Sarmiento Asesor I de la Oficina de Devolución de Aportes – Vicepresidencia de Pensiones ubicada en la carrera 10 No. 64–28 piso 3.
Como observación final en este punto, es pertinente señalar al peticionario que si es su voluntad continuar efectuando cotizaciones para el Sistema General de Pensiones a fin de reunir el requisito de semanas mínimas de cotización para hacerse acreedor a una prestación de vejez, deberá efectuar el retiro en su condición de afiliado al régimen subsidiado SISBEN y surtir la correspondiente afiliación como cotizante en una E.P.S., y cumplido lo anterior, deberá cotizar a los sistemas de salud y pensiones sobre un mismo IBC para que éstos últimos periodos puedan ser tenidos en cuenta a efecto de liquidar la pensión.
Posibilidad de cotizar a través del Fondo de Solidaridad Pensional – PROSPERAR HOY-
Señala por último el interesado si puede o no cotizar por conducto del Fondo de Solidaridad Pensional. Frente a este punto es conveniente señalar que el artículo 26 de la ley 100 de 1993, dispone que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado con el objeto de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
A través de este programa se busca que los hombres y mujeres que no tienen vinculo laboral con personas naturales o jurídicas, que sean mayores de 55 años y menores de 65 años y que desarrollan su labor en el casco urbano de las ciudades accedan a un subsidio para continuar aportando al Sistema General de Pensiones. Los requisitos que debe satisfacer el consultante para acceder al subsidio son: obtener ingresos mensuales no mayores a un salario mínimo mensual legal vigente, estar cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, diligenciar el formato de solicitud, presentar original y fotocopia de la cédula de ciudadanía y allegar un documento donde se demuestren las semanas cotizadas por la persona y que deberán ser mínimo de 650. (se destaca)
Para una mayor información sobre las condiciones, servicios y normatividad que rigen la operatividad de este Fondo de Solidaridad, puede ser consultada la dirección electrónica www.prosperarhoy.com
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/jaac
Rad. 7771
Regimen jurídico pensional
14 ago. 08
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