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CONCEPTO 11638 DE 2006

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Doctora

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefa Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Ministerio de Protección Social

Carrera 13 No. 32-76

Ciudad

ASUNTO: Consulta Conmutación Pensional Avianca

Respetada Doctora:

Es de pleno conocimiento que la conmutación de las pensiones legales y convencionales de jubilación del sector privado se encuentra enmarcada en la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 del mismo año y 1572 de 1973, y posteriormente con la Ley 550 de 1999 “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial” y el Decreto Reglamentario 1260 de 2000, normativa con la cual se viabiliza la subrogación de las obligaciones pensionales de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades, desmantelamiento, acuerdos de reestructuración, concordato y demás proceso destinados a la normalización de los pasivos pensionales de las empresas, mecanismo legal con el cual se pretende precaver que con tales eventos se haga nugatorio el derecho pensional de los trabajadores(1), obligaciones que serían asumidas por el I.S.S., compañías aseguradoras, fondos de pensiones y patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones.

Otro escenario en el cual es procedente la conmutación pensional es el establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del trabajo - subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tratándose de sentencias judiciales que conminen al empleador al pago de la pensión sanción por omisión en la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, circunstancia que fue analizada por la Dirección Jurídica Nacional en el oficio DJN-US 20241 de 6 de diciembre de 2005 en los siguientes términos:

“(…) si habiendo omitido el empleador la afiliación al Sistema General de Pensiones del trabajador durante la relación laboral, y resulta despedido sin justa causa, en este evento el empleador podrá solicitar al Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen de prima media con prestación definida la conmutación pensional, para lo cual deberá consignar al I.S.S. el monto de la condena por concepto de pensión sanción con base en el cálculo actuarial y efectuar los aportes que le falten para que el trabajador despedido adquiera el derecho a la pensión de vejez, a fin de que el empleador desde ese momento quede exonerado de cotizar para dicho riesgo”.

En este orden de ideas y atendiendo a lo enunciado en líneas precedentes, se advierte que la conmutación pensional sería viable sólo en los eventos expresamente establecidos por el legislador vg. en aquellos en los que la empresa empleadora se encuentre en liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, trámite concordatario así como en cualesquier otro evento de normalización de pasivos pensionales, y de la misma manera procede en los casos en los que a través de una sentencia de condena, el empleador paga el valor de la pensión al haber omitido en forma absoluta o relativa la afiliación del trabajador e un régimen pensional.

Empero, esta Dirección considera que la conmutación pensional en tanto constituye un mecanismo para garantizar el pago de la obligación pensional a cargo del empleador (la cual naturalmente sería asumida por el Sistema Pensional), no se circunscribiría necesariamente a los casos en los que opera vg. una liquidación obligatoria o acuerdo de reestructuración empresarial o bien, mediante sentencia que así lo ordene, por el contrario, en todos aquellos eventos en los que las empresas que aun reconocen y pagan pensiones, y para efecto del cumplimiento del objeto del Sistema General de Pensiones subroguen sus obligaciones pensionales con el I.S.S., podrán hacerlo a través de la figura jurídica de la conmutación pensional.

En efecto, si el objeto del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones –como bien lo establece el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y que la misma ley permite la convalidación de tiempos servidos con empleadores que por omisión no hubieren afiliado a los trabajadores al Sistema2 la cual es procedente trasladando el valor de la reserva actuarial correspondiente a efecto del cómputo de semanas para el reconocimiento de una pensión, sin que ello implique necesariamente una condena judicial o liquidación obligatoria, nada se opone a que a través de una conmutación pensional el empleador pueda subrogar la obligación prestacional al Sistema Pensional trasladando el valor del cálculo actuarial según lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 y efectuando los aportes que hagan falta hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos para acceder al derecho a pensionarse.

Por las anteriores razones, comedidamente solicito su acertado criterio para poder brindar una solución jurídica acertada al caso comentado, cuya formulación en concreto me permito plantearla de la siguiente manera:

· ¿Puede una empresa empleadora acudir al mecanismo de la conmutación pensional para subrogar sus obligaciones pensionales con el Instituto de Seguros Sociales, aun cuando la empresa no se encuentre en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades, desmantelamiento, acuerdos de reestructuración, concordato y demás procesos destinados a la normalización de los pasivos pensionales de las empresas, o no haya sido condenada al pago de la pensión sanción según lo establecido por la Ley?

Para los fines que amerita esta consulta, respetuosamente le remito en dos (2) folios copia simple del oficio UPA 2096 de 25 de abril de 2006, a través del cual el Doctor WALTER OROZCO SALAZAR Jefe de la Oficina de Planeación y Actuaría del I.S.S. informa sobre los casos en los que procede la conmutación pensional atendiendo a lo expresamente establecido por el legislador, y en un (1) folio remito copia del oficio A 801030000-137809 emanado de la Jefatura de Relaciones Laborales de Avianca en el que se consulta sobre la posibilidad para emplear la conmutación pensional a través de una conciliación laboral como quiera que dicha empresa no se encuentra en liquidación o acuerdo de reestructuración, ni tampoco ha sido demandada.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional  

Con copia:

· Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones I.S.S.

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado

· Dr. Herney Andrey González Sarmiento. Jefe Relaciones Laborales Avianca. Avenida Calle 26 No. 92-30 Bogotá D.C.

RAMG/odpm

Rad. 9161

Conmutación Pensional Avianca

NOTAS AL FINAL:

1. V. Sentencia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 23349 de 2 de marzo de 2005. M.P. Carlos Isaac Nader

2. V. Literal d) e inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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