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CONCEPTO 12012 DE 2007

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL

Jefe Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio DNC No. 05824 - Cobro deuda presunta por aportes en Salud y Riesgos Profesionales - Cumplimiento de Sentencias Judiciales

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad para cobrar aportes a los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, en cumplimiento de una sentencia que ordenó el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Pensiones

Sobre el particular, a través del concepto DJN - US 6130 de 17 de mayo de 2006, la Dirección Jurídica Nacional señaló lo siguiente: “(…) en aquellos casos en los que medie una orden judicial que implique una modificación de la situación de un afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral -vg el reintegro de un trabajador-, tal circunstancia permite suponer que durante el tiempo en que el trabajador no prestó el servicio por efecto de encontrarse en controversia el derecho deprecado ante la jurisdicción laboral, no existía obligación por parte del empleador de efectuar los aportes al Sistema por no encontrarse vigente el vínculo laboral V. Art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 4o de la Ley 797 de 2003, de modo que el impago de los mismos durante este período no conlleva sanción moratoria alguna para el empleador”.

Seguido a lo anterior es preciso señalar que si una vez desatado el litigio y ordenado el reintegro del trabajador, además de las implicaciones de orden patrimonial que el fallo acarrea para el empleador, se encuentra probada la mala fe del empleador, será el juez quien ordene dentro de la condena el pago de los aportes dejados de cancelar durante el tiempo en el que el trabajador no prestó el servicio, y en esa medida será procedente el cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, si así se establece expresamente en la parte resolutiva del proveído que ordena el reintegro y el consecuente pago de dichos aportes.

Así también lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia rad. 23675 del 24 de febrero de 2005, al indicar que “(…) El reintegro de un trabajador a su empleo conlleva el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al lapso en el que, por razón de la decisión ilegal de su empleador, no pudo prestar sus servicios (…)”.

Esa misma tesis sostiene la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto jurídico 2006033896-001 del 12 de octubre de 2006 según se advierte del siguiente tenor: “(…) Si el reintegro del trabajador se ordena sin solución de continuidad la entidad empleadora debe efectuar los aportes dejados de realizar al Régimen de Seguridad Social conforme lo ordene el fallo, como si el trabajador hubiera prestado sus servicios en forma efectiva”.

De otra parte es necesario recordar que por mandato del artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, por lo tanto, un fallo judicial por regla general tiene efecto sólo entre las partes respecto de las cuales se dirimió la controversia que dio lugar a la decisión judicial, sin que pueda hacerse extensiva a terceros por analogía o interpretación extensiva.

En este orden de ideas y para la consulta bajo examen tiénese que si la orden judicial que ordenó el reintegro, dispuso proveer lo pertinente al pago de salarios, prestaciones, emolumentos y aportes al Sistema de Seguridad Social como sucedió en el litigio que fue desatado en la sentencia rad. 23675 del 24 de febrero de 2005 citada, el extremo procesal vencido debió pagar los aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales proporcionales al tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado indebidamente de la empresa, dado que así lo dispuso expresamente el juez laboral.

Empero, si el juez laboral que ordenó el reintegro con el consecuente pago de emolumentos laborales adeudados únicamente dispuso el pago de aportes a pensión, al operador jurídico no le es dable hacer extensivos los efectos del fallo a las cotizaciones de salud y riesgos profesionales, pues aun cuando el derecho del trabajador fue reestablecido con el reintegro y el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema Pensional, en tratándose de los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, el pago de aportes atrasados durante el tiempo de desvinculación por mandato legal no permite la afiliación retroactiva del trabajador.

Sobre este punto conviene recordar el contenido del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 modificatorio del artículo 31 del Decreto 326 del mismo año, cuyo tenor literal señala claramente que “(…) En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas (…)”.

Así las cosas se concluye que cuando un fallo judicial ordena el reintegro de un trabajador y dispone lo pertinente en tratándose de salarios, prestaciones y aportes al Sistema Pensional, al operador jurídico no le es dable extender sus efectos para el cobro de cotizaciones atrasadas a los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, salvo que el juez expresamente haya ordenado lo pertinente en la sentencia.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Dra. Sonia Edith Falla Puentes. Jefa Departamento Financiero ISS - Seccional Huila

RAMG/odpm

Rad. 10259

Deuda extemporánea Sentencias

23/VIII/07

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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