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CONCEPTO 14040 DE 2009

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO

Av. 15 No. 124-91 Of. 201

Ciudad

ASUNTO: Rad. 7460 – Pensión Afiliado Carlos Antonio Vélez Naranjo

C.C. 10.288.084

Respetado Doctor:

Esta Dirección tuvo conocimiento de la comunicación de la referencia en la que se pone en conocimiento la decisión de un Centro Seccional en la que se niega la pensión especial de periodista del afiliado del epígrafe, en consideración al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación.

Como una observación preliminar, debe aclararse que por disposición expresa del artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución 4579 de 1995, a esta Dirección le competen entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, por lo que no le es facultado resolver casos particulares o involucrarse en asuntos cuya solución compete únicamente a los Centros de Decisión, por lo que el oficio de la referencia se remitirá a la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., para lo de su competencia.

Hecha la anterior aclaración, esta Dirección se permitirá hacer las siguientes precisiones dentro del marco jurídico antes citado.

Sea lo primero recordar que dentro del marco legal regulatorio del régimen pensional de periodistas, han sido varias las modificaciones y pronunciamientos que se han producido al respecto, análisis que no viene al caso volver a realizar, dado que la negativa del Centro de Decisión de Pensiones para el reconocimiento del derecho pensional especial, no estriba en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación especial sino en el hecho del traslado del afiliado a una AFP en 1995 y el retorno al ISS en 1999.

Al respecto debe recordarse que en el momento en que acaeció dicho traslado entre regímenes pensionales, se encontraba en vigor la disposición normativa contenida en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 cuyo tenor literal restringió el régimen el régimen de transición a quienes se trasladaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que estando en dicho régimen retornen al RPMPD -norma que para la época no fue objeto de control constitucional abstracto, de manera que respecto del caso bajo examen, como quiera que el traslado al RAI sucedió en 1995 y 1999 fecha de retorno al RPMPD, la pérdida del régimen de transición era totalmente viable siendo esta una situación jurídica consolidada.

En ese orden de ideas y habida consideración del principio general de la irretroactividad de los efectos de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional expresamente señalado en el Decreto 2067 de 1991(1) y en diversos pronunciamientos de dicha Corporación(2), así como también el principio señalado en el artículo 17 del Código Civil(3) que prohíbe extender los efectos de una sentencia judicial a normas que no fueron sometidas en su oportunidad al escrutinio constitucional, esta Dirección no evidencia yerro alguno en la decisión asumida por el Centro de Decisión en cuanto atañe a la pérdida de beneficios del régimen de transición, dado que el traslado al RAIS y el retorno al RPMPD se consolidó de acuerdo con la norma vigente en la época, de manera que los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional que señalaron el derrotero hermenéutico que debe darse a las normas sobre movilidad entre regímenes a efectos de la recuperación del régimen de transición no tienen implicación alguna sobre el sub examine, aclarando además que en ninguno de los fallos de control de constitucionalidad abstracto a que refiere el petente hubo modulación alguna que permita su aplicación de manera retroactiva.

En este punto, en el oficio del 10 de julio de 2008 identificado con el consecutivo DJN-US 8180 del 10 de julio de 2008, esta Dirección abordó una situación similar aplicable mutatis mutandi a la situación planteada por el petente, en tanto se trataba un caso en el que se consolidó un traslado a una AFP y el retorno al ISS con anterioridad a la emblemática sentencia C-789 de 2002 en la cual la Corte Constitucional por primera vez se pronunció sobre el tema de la recuperación del régimen de transición, veamos:

“Respecto de la recuperación del régimen de transición de los afiliados que se trasladaron del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través del Memorando GNAP 3902 del 18 de mayo de 2007 la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado impartió la siguiente directriz:”

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”;

“Sea del caso anotar lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de los incisos 4 y 5, ANTES de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002:”

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia del régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.

“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.

“Del aparte del artículo transcrito, se puede establecer que durante la vigencia del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin el pronunciamiento de la Corte Constitucional al declarar la declaratoria (SIC) de exequibilidad condicionada, el afiliado que voluntariamente decidiera trasladarse a una Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, pierde el régimen de transición aun en el evento de regresar posteriormente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuanta lo (SIC) norma en su sentido literal así lo disponía.

“Por lo anterior le corresponde a los Centros de decisión de observar si el retorno del afiliado lo hizo entre el 1 de abril de 1994 al 24 de Septiembre de 2002 se le aplica en su integridad el inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir PIERDE el régimen de transición”.

“Valga anotar el contenido del Artículo 45 de la Ley 270 de 1993, Estatutaria de la Administración de Justicia cuando dispone que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Así pues, la recuperación del Régimen de Transición es viable UNICAMENTE después de la sentencia C-789 de 2002, es decir a partir del 24 de septiembre de 2002”.

“Son responsables de la difusión y aplicación del concepto referido, los Gerentes Seccionales, los Jefes de Departamento de Pensiones y los Jefes de Departamentos de Historia Laboral y Nómina de Pensionados”.

“De acuerdo a la directriz anotada, esta Dirección no encuentra reparo alguno con relación a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, teniendo en cuenta que en este caso la Corte no condicionó los efectos del fallo y en esa medida deberá interpretarse con efectos pro futuro, de modo que las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a la fecha del fallo no se afectan.”

“En esa medida, si con anterioridad al 24 de Septiembre de 2002 se hizo efectivo el traslado del RAI al RPMPD, se descarta de plano la aplicación de las prerrogativas “señaladas en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 como quiera que dichos pronunciamientos tienen efectos hacia el futuro y no modifican las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad 24 de Septiembre de 2002, las cuales fueron reguladas por los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto se refiere a la inaplicación del régimen de transición y consecuente sujeción a las reglas del Sistema General de Pensiones tanto en el RPMPD como en el RAI”.

Por lo anterior y para el caso bajo examen se concluye que en tanto el traslado a la AFP y el retorno al ISS se materializó efectivamente con anterioridad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a la recuperación del régimen de transición, no será pues viable la aplicación del criterio jurisprudencial de forma retroactiva, de manera que el derecho pensional especial como periodista del afiliado del epígrafe deberá ser analizado a la luz de las reglas pensionales generales.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Doctora Isabel Cristina Martínez Mendoza. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.

· Doctor Cipriano Escandón. Jefe de Atención al Pensionado. ISS Seccional Cundinamarca y D.C.

RAMG/odpm

Rad. 007460

Recuperación régimen de Transición Periodistas

13/07/09

NOTAS AL FINAL:

1. V. Decreto 2067 de 1991 Artículo 21. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución.”

“(…)”

2. Jurisprudencia: “Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro – futuro cuando controla normas en abstracto (…)”Tesis en sentencia C-018 de 1993 reiterada en sentencias SU-519 de 1997, T-409 de 1998, T-1179 de 2000 y C-739 de 2001 entre otras.

3. V. C.C: Art. 17. “FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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