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CONCEPTO 16636 DE 2005

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Doctora

GLORIA MARIA YEPES VARGAS

Ingeniería de Sistemas, S. de H. INGESISTEMAS

Carrera 43 C No. 9 – 13 Ed. Modulor Of. 201

Medellín.

Mediante escrito enviado a esta Dirección, solicita claridad sobre el concepto DJN.US. 7449 del 23 de Mayo de 2005, sobre la pérdida del Régimen de Transición de aquellas personas que se les validan tiempos por omisión de afiliación, mediante la figura del cálculo actuarial, para efectos del cómputo de las semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez.

Al respecto le manifestamos:

La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-789 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).- Referencia: expediente D-3958 – Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al estudiar el tema del régimen de transición, en los apartes pertinentes se pronunció:

“El inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados...." Por su parte, el artículo 151 de la misma Ley establece: "Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994...."

“A través del citado beneficio, "[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez" serán las del régimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el régimen de transición, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa que el régimen de transición se reconoce a una categoría determinable de trabajadores vinculados al régimen de prima de media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categoría, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados.

La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.

Con base en lo anterior, se concluye que el Régimen de Transición es un beneficio que el ordenamiento jurídico establece a favor de las personas que cumplen ciertos y determinados requisitos, consistente en que al entrar en vigencia la nueva ley, tienen derecho a que la pensión se regule con base en la normatividad legal anterior a la Ley 100 de 1993, a la cual se hallen afiliados o amparados, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.

Así las cosas, ratificando lo dicho en el concepto DJN.US 7449 del 23 de Mayo de 2005, a estas personas que recurran al mecanismo incorporado por el literal d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos de permitir el cómputo de semanas cotizadas o la validación de tiempos por omisión de afiliación, siempre y cuando se traslade la suma correspondiente con base en un cálculo actuarial, en lugar de aplicárseles las condiciones del régimen anterior al cual estaban afiliados, es decir, el régimen de transición, regímenes anteriores que no contemplaban dicha figura, se les aplicarán las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, con respecto a la edad, al tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión, requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el mencionado artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de vejez.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad. 11607

2005.08.22

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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