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DECRETO 97 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989
MINISTERIO DE DEFENSA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990>
Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.
DECRETA
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Policía Nacional es una Institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de marzo y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente incrementada en un cinco por ciento (5%).
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
ARTÍCULO 4o. CATEGORÍA DE AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según la antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
a) Cuerpo profesional.
b) Cuerpo profesional especial.
ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Son Agentes del cuerpo profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.
ARTÍCULO 6o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Son Agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este cuerpo.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
INGRESO Y FORMACIÓN.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para Ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.
ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.
ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA ENTRAR AL CURSO DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:
a) No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de treinta (30) años;
b) Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato;
c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;
d) No haber participado activamente en política, ni haber pertenecido a directorios políticos;
e) Aprobar los exámenes de admisión establecidos por la Dirección General;
f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad;
g) Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.
ARTÍCULO 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para ser nombrado como Agente profesional especial, el Agente profesional deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar aptitud sicofísica;
b) Aprobar los exámenes de competencia.
c) Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional.
ARTÍCULO 11. NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
PARÁGRAFO. El personal del cuerpo auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exijan en este estatuto:
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.
Al término del período de prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
ARTÍCULO 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la Institución un mínimo de dos (2) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante, el tiempo del curso.
ARTÍCULO 14. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.
Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad de un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.
ARTÍCULO 16. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
ARTÍCULO 17. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.
ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
a) Comisiones transitorias:
--Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;
b) Comisiones permanentes:
--Las que exceden de noventa (90) días;
c) Comisiones dentro del país que pueden ser:
--En el ramo de defensa.
--En otras entidades;
d) Comisiones en el exterior que pueden ser:
--Diplomáticas
--De estudios.
--Administrativas.
--De tratamiento médico.
Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las destinaciones traslados y comisiones de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán así:
a) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior;
b) Por resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país, destinaciones y traslados;
c) Por la orden del día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.
ARTÍCULO 20. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
ARTÍCULO 21. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes de servicio activo.
ARTÍCULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios el Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomática, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.
ARTÍCULO 23. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.
La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.
El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
ARTÍCULO 24. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.
ARTÍCULO 25. AUTORIZACIÓN LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 26. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.
DE LA REMUNERACIÓN.
ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 27. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este estatuto o en otras normas legales especificas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón de desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargo en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Organismos descentralizados adscritos o vinculadas a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán a cargo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidará y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y
b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.
ARTÍCULO 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 31. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 32. PRIMA DE NAVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 34. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de a Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para establecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
ARTÍCULO 35. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 36. PRIMA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
ARTÍCULO 37. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 38. CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 39. EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 40. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
ARTÍCULO 41. PRIMA DE VACACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 42. RECOMPENSA QUINQUENAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que complete períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumpla el quinquenio.
PARÁGRAFO. Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
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