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ARTÍCULO 43. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
ARTÍCULO 44. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 45. SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 46. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 47. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 48. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 50. SEGURO DE VIDA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
ARTÍCULO 51. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
ARTÍCULO 52. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar el ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
PARÁGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del cuerpo profesional especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) años o más de servicio físico como tal.
PASAJES Y VIÁTICOS.
ARTÍCULO 53. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente por razón de servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, también tendrán derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 54. PASAJES Y VIÁTICOS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en la que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalente en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudios no darán derecho o pago de viáticos.
Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión debe cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
ARTÍCULO 55. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 56. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección General de la Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARÁGRAFO. En ningún caso de las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.
ARTÍCULO 57. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 29 de este Decreto.
ARTÍCULO 58. ALUMNOS EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
DESCUENTOS.
ARTÍCULO 59. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 60. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 61. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 62. DESTINO DE LOS APORTES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 63. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 64. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de Colonias Vacacionales.
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
DOTACIONES.
ARTÍCULO 65. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 66. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
ARTÍCULO 67. DOTACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Caja Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenados por la Dirección General.
ARTÍCULO 68. EQUIPOS DE INTENDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Policía Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios para el cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.
DE LA DESVINCULACIÓN.
SUSPENSIONES.
ARTÍCULO 69. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 70. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 71. UTILIZACIÓN AGENTE SUSPENDIDOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
ARTÍCULO 72. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
PARÁGRAFO. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 73. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.
ARTÍCULO 74. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por conducta deficiente.
b) Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 75. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 76. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 del presente estatuto.
ARTÍCULO 77. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto
ARTÍCULO 78. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.
ARTÍCULO 79. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos o cuando acumulen el mismo tiempo durante el mes, sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 80. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.
ARTÍCULO 81. EXÁMENES POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad. Si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produjo la novedad.
a) Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones, asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o a pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 82. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional.
ARTÍCULO 83. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.
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