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DECRETO 240 DE 2011
(febrero 1o)
Diario Oficial No. 47.971 de 2 de febrero de 2011
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se modifica el artículo 1o del Decreto 990 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 277 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 990 de 1994, reglamentó la composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y al tenor de su artículo primero estableció que dicho Consejo estuviera integrado por siete (7) miembros, representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores.
Que el literal a) del citado artículo, prevé que los representantes del Gobierno, son el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el viceministro como su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Consejero del Presidente de la República designado por este.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 9o, 75 y 89 de la Ley 489 de 1998, los Ministros pueden mediante delegación transferir el ejercicio de sus funciones en los funcionarios del nivel directivo o asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho.
Que por lo anterior, se hace necesario modificar el literal a) del artículo 1o del Decreto 990 de 1994, en el sentido de que la delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, no sea específica en el cargo de viceministro y la designación de un representante del Presidente de la República.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o del Decreto 990 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 1o. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estará integrado por siete (7) miembros, representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, así:
a) En representación del Gobierno:
El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá, o su delegado;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
Un representante del Presidente de la República.
b) En representación de los trabajadores;
Un representante de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados; Un representante de las Confederaciones de Pensionados que agrupe el mayor número de afiliados.
c) En representación de los empleadores;
Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales deberá ser representante de la pequeña o mediana empresa.
PARÁGRAFO. Cuando una asociación de usuarios del ISS reúna más del 30% de los afiliados al Instituto sustituirá la representación de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados de que trata el literal b) del presente artículo”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 990 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
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