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DECRETO 254 DE 2004

(enero 28)

Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional;

Que la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., creada con ocasión de la fusión de Minerales de Colombia S. A., Mineralco S. A. y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón Ltda., ordenada mediante Decreto 1679 de junio 27 de 1997, es una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y como tal, conforme al artículo 38 de la misma Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado del mismo dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público;

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expidió el Código de Minas, prevé que el Ministerio de Minas y Energía es la Autoridad Minera;

Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante las Resoluciones 18 1053 del 22 de agosto de 2001 y 18 1130 del 7 de septiembre de 2001, delegó algunas funciones de Autoridad Minera en la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., en los términos previstos en dichos actos;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 1 y 3 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser y/o cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad;

Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación;

Que de acuerdo con lo anterior, es procedente disponer la supresión, disolución y consiguiente liquidación de Minercol Ltda.,

DECRETA:

CAPITULO I.

SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Suprímese la Empresa Nacional Minera Ltda., "Minercol Ltda.", sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada en virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto-ley 1679 del 27 de junio de 1997. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha entidad se disolverá y entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y, para todos los efectos, utilizará la denominación "Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación".

Notas de Vigencia
Notas del Editor

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En los términos del parágrafo del artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada del orden nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, el régimen aplicable a la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. "Minercol Ltda.", será en primer término el consagrado en el Código de Comercio y, en lo no previsto por tal ordenamiento, se aplicará lo dispuesto por el Decreto-ley 254 de 2000.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Como efecto de la liquidación aquí ordenada, Minercol Ltda. en Li quidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 4o. ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3081 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es órgano de dirección de la liquidación de Minercol Ltda. en Liquidación el Gerente Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3081 de 2004>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3081 de 2004>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 7o. DEL GERENTE LIQUIDADOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Presidente de la República designará un Gerente Liquidador para Minercol Ltda. en Liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto-ley 254 de 2000, quien será su representante legal y contará para el efecto con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de las actividades propias del proceso de liquidación.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. El Gerente Liquidador deberá reunir las mismas calidades exigidas para desempeñar el cargo de Presidente de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda.; tendrá la misma remuneración y prestaciones sociales de dicho cargo y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ejercer el mismo.

PARÁGRAFO 2o. En tanto se designe al Gerente Liquidador cumplirá sus funciones quien ostente la calidad de representante legal de la Empresa Nacional Minera Ltda. "Minercol Ltda." a la fecha de expedición del presente Decreto, previa aprobación de las cuentas de gestión en los términos del artículo 230 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL GERENTE LIQUIDADOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y efectuar el avalúo correspondiente conforme a las normas legales aplicables.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de Minercol Ltda. en Liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejercer las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

5. Informar a los organismos de veeduría y control sobre el inicio del proceso de liquidación.

6. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.

8. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

9. Dar cierre a la contabilidad de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda., e iniciar la contabilidad de la liquidación.

10. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

11. Contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea necesario.

12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre p relación de créditos establecidas en la ley.

13. Promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de Minercol en Liquidación.

14. Rendir informes mensuales de su gestión a la Junta Liquidadora o en el momento que esta u otras autoridades lo requieran.

15. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.

16. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

17. Incluir en el inventario de la liquidación la totalidad de las obligaciones contingentes en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003.

18. Las demás que le sean asignadas en la ley, en el presente Decreto, en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 9o. DE LOS ACTOS DEL GERENTE LIQUIDADOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los actos del Gerente Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Los actos administrativos del Gerente Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Gerente Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Gerente Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Notas del Editor

ARTÍCULO 10. INVENTARIO DE LA LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador deberá elaborar y presentar ante la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 233 y 234 del Código de Comercio, un inventario pormenorizado de los activos y pasivos de la liquidación, incluyendo en estos últimos el valor presente de los pagos futuros a cargo de la sociedad. Dicho inventario debe ser refrendado por el Revisor Fiscal.

Notas del Editor

ARTÍCULO 11. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En desarrollo de la liquidación y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el Gerente Liquidador deberá enajenar todos los bienes de propiedad de la sociedad. Del mismo modo, deberá disponer para los propósitos de la liquidación de los aportes, contratos y derechos de los cuales sea titular la empresa.

Notas del Editor

ARTÍCULO 12. ATENCIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las obligaciones a cargo de la sociedad que estuvieran previamente relacionadas en el inventario de la liquidación y que hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Sociedades, se cancelarán con el producto de las enajenaciones o mediante la afectación de los ingresos y rentas futuras de la sociedad en los términos y condiciones que aquí se señalan y, en lo no previsto en este Decreto, en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables. En todo caso, el pago de las obligaciones se hará observando las disposiciones legales so bre prelación de créditos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DE EMBARGOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para la cancelación de los embargos que afecten los bienes de la entidad que hayan sido ordenados y registrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto y para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se inicie la liquidación, informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o cualquier clase de derechos.

Notas del Editor

ARTÍCULO 14. PROCESOS EJECUTIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al mismo.

Notas del Editor

ARTÍCULO 15. EMPLAZAMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones contra Minercol Ltda. y, a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la Entidad se encontraren en curso y, dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de Minercol Ltda. en Liquidación, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación cuando la medida haya sido levantada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. El emplazamiento para aquellos que tengan acreencias laborales de cualquier índole contra Minercol Ltda. en Liquidación se regirá por lo establecido en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003.

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ARTÍCULO 16. CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador de la Empresa Nacional Minera en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los archivos de la Entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de las obligaciones a cargo de la misma, así como asegurar su adecuada transferencia a las correspondientes entidades estatales.

Notas del Editor

CAPITULO III.

DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 17. SUPRESIÓN DE CARGOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, presentará para aprobación de la Junta Liquidadora la relación de los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación. La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Quedan excluidos de lo preceptuado en este artículo los cargos que corresponden al representante legal y al Jefe de Control Interno de la Entidad, los cuales existirán hasta cuando termine la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. "Minercol Ltda." en Liquidación.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones el Gerente Liquidador elaborará y presentará a la Jun ta Liquidadora el detalle de los servicios personales que requerirá durante la liquidación, así como la forma idónea para atenderlos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, ni realizar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la Entidad, de manera que, en los términos del artículo 3o del presente Decreto, solamente conservará su capacidad jurídica para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su pronta liquidación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 19. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efecto de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de Fuero Sindical, el Gerente Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, de conformidad con las normas vigentes. Una vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban de la misma. Una vez culminado el proceso de Levantamiento de Fuero Sindical se dará terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho fuero.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 20. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.15.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente en este los ajustes a que haya lugar para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos pensionales. En tales casos, Minercol Ltda. en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, con el propósito de evitar posibles fraudes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 21. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.15.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2o del Decreto 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciona l, Fopep, asumirá los siguientes pagos:

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de la disolución de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 22. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas del Vigencia> La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales o convencionales para adquirir este derecho.

La Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función y realizando los aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.

Será responsabilidad de la Empresa Nacional Minera en Liquidación, Minercol Ltda., en Liquidación, o, en su lugar, del Ministerio de Minas y Energía, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 23. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> La Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, los recursos necesarios para el pago de las pensiones, los cuales no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo. En este cálculo se incluirán las cotizaciones que se deben realizar para efectos del reconocimiento de las pensiones compartidas.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada "Pensiones - Minercol", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

ARTÍCULO 24. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, entregará a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados con todos los datos necesarios, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del pasi vo pensional correspondiente a los pensionados. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o a la entidad que haga sus veces.

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social.

La información restante correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados. El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO. Los archivos de las historias laborales de los ex trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda., serán entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal o a la entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

ARTÍCULO 25. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., en Liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento, o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del FOPEP cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones que le han sido trasladadas para su pago se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Notas del Editor

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 26. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros generados de recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar a la Empresa Nacional Minera Ltda., en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el presente Decreto y en el artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 27. BIENES Y RECURSOS EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> No forman parte del patrimonio de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación:

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2004 en el Presupuesto General de la Nación que se trasladen a la entidad que se designe como ejecutora de las funciones que cumplía Minercol Ltda.

2. Los rendimientos generados o que se generen con aportes del Presupuesto General de la Nación, los cuales serán consignados a favo r del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección del Tesoro Nacional-.

3. Los bienes de Minercol Ltda. que se encuentren afectos y se requieran para la prestación del servicio minero nacional, los cuales se entregarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien este designe, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001.

4. Los bienes y equipos de salvamento minero que posee Minercol Ltda. a la fecha de expedición del presente Decreto, los cuales se entregarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien este designe.

5. Los recursos y sus rendimientos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Metales Preciosos y del Fondo de Fomento del Carbón.

6. Los bienes incorporados en el activo de Minercol Ltda. que no hayan sido adquiridos con recursos propios de la Empresa, entre otros, los adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Regalías, con recursos del Fondo de Metales Preciosos y con recursos del Fondo de Fomento del Carbón.

7. Los contratos, convenios y proyectos que Minercol Ltda. haya suscrito y ejecute en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía, así como los recursos a ellos asignados, los cuales serán subrogados a la entidad que el Ministerio de Minas y Energía determine. Minercol Ltda. en Liquidación y el subrogatario, adelantarán todas la actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí previsto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía y la entidad que este designe, en coordinación con la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en liquidación, determinarán los bienes afectos y que se requieran para la prestación del servicio minero.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 28. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Una vez finalizada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio de Minas y Energía. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000.

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ARTÍCULO 29. DESTINACIÓN DE REMANENTES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Si al término de la liquidación quedaran activos remanentes, los mismos serán entregados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, o al Fondo de Bonos Pensionales, según corresponda. Con tal propósito, el Gerente Liquidador ordenará la entrega de tales remanentes.

Notas del Editor

ARTÍCULO 30. PROCESOS JUDICIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al Ministerio de Minas y Energía, tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, así como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El Liquidador deberá entregar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Minas y Energía un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto-ley 254 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.

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ARTÍCULO 31. FECHA DEL CIERRE CONTABLE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la contabilidad de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda., se aplicará como fecha de cierre contable de la empresa en marcha e inicio de la contabilidad de la liquidación, la fecha que corresponda al cierre del mes en que el presente Decreto entre en vigencia.

Notas del Editor

ARTÍCULO 32. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.

Notas del Editor

ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda. en Liquidación continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004 comprometidas antes de la expedición del presente decreto por parte de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 34. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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