Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 268 DE 1999
(febrero 12)
Diario Oficial No. 43.504 bis de 18 de febrero de 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se modifica el literal a) del artículo 5o. del Decreto 2314 de 1995, subrogado por el Decreto 2664 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 48 y el numeral 1o. del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad constituye un pilar fundamental en el adecuado desarrollo del nuevo Régimen de Seguridad Social creado mediante la Ley 100 de 1993;
Segundo. Que el correcto desarrollo de los Fondos de Pensiones y Cesantía depende de una adecuada administración financiera, para garantizar el pago de la pensión que cada individuo constituyó durante su vida laboral;
Tercero. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece como objetivos de la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora y bursátil y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público, y que en su funcionamiento se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención, y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;
Cuarto. Que debido a la especial naturaleza de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y teniendo en cuenta su desarrollo, resulta necesario que las reglas sobre patrimonio adecuado y margen de solvencia permitan el crecimiento sostenido de los Fondos de Pensiones y Cesantías, mediante un adecuado tratamiento de las pérdidas,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El monto a deducir por concepto de pérdidas a que se refiere el literal a) del artículo 5o. del Decreto 2314 de 1995, modificado por el Decreto 2664 de 1997, será del ochenta y dos (82%) de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde su promulgación y deja sin efecto las normas que resulten contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.