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DECRETO 2314 DE 1995

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 42165 de 28 de diciembre de 1995

INISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se establece el margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el

artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y  el numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DECRETA:

ARTICULO 1o. PATRIMONIO ADECUADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Decreto.

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ARTICULO 2o. RELACION DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 1797 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 3o. PATRIMONIO TECNICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.

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ARTICULO 4o. PATRIMONIO BASICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El patrimonio básico comprenderá:

a. El capital suscrito y pagado;

b. La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c. El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva;

d. Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;

e. El valor total de los dividendos decretados en acciones;

f. Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.

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ARTICULO 5. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BASICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a. <Literal modificado por el artículo 1 del  Decreto 268 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El ochenta y dos (82%) de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b. La cuenta de "revalorización del patrimonio cuando sea negativa;

c. El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.

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ARTICULO 6o. PATRIMONIO ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El patrimonio adicional comprenderá:

a. El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial;

c. Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Bancaria.

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.

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ARTICULO 7o. CALCULO TOTAL DE ACTIVOS.<Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>  <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 1797 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este decreto los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor.

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 8o. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Bancaria impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

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ARTICULO 9o. PLAN DE AJUSTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades administradoras de fondos de pensiones que según balance al corte del 31 de diciembre de 1995 reflejen unos activos ponderados por riesgo superiores a cuarenta (40) veces su patrimonio técnico, con base en los criterios contemplados en el presente Decreto, podrán convenir con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Bancaria a más tardar con los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 1995.

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año, contado desde la fecha de su celebración. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir con ocasión o durante el período que cubra el acuerdo.

En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, impondrá a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y a las sociedades administradoras de pensiones las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administradoras a que haya lugar.

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ARTICULO 10. VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento a la relación de solvencia a que se refiere el presente Decreto. La Superintendencia Bancaria controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.

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ARTICULO 11. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Hacienda y

Crédito Público,

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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