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DECRETO 610 DE 2005

(marzo 7)

Diario Oficial No. 45.843 de 07 de marzo de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que los numerales 1, 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades;

Que el Banco Cafetero S.A., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, excepto en lo relacionado con el régimen de personal, que es el previsto en sus estatutos, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, subrogado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y sustituido por el artículo 1o del Decreto 92 de 2000, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 7 de marzo de 2005, recomendó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A., como elemento esencial para continuar cumpliendo la política de saneamiento de la banca pública;

Que la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S. A., en sesión del 4 de marzo de 2005 suspendida y reanudada el 7 de marzo de 2005, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S. A. a Granbanco S. A., establecimiento bancario;

Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria, el Banco Cafetero S. A. realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a Granbanco S. A.;

Que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en sesión del 4 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2809 de 2001, autorizó al Fondo para asumir frente al Banco Cafetero S. A., una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos de dicha entidad, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.

CAPITULO I.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Disuélvese y ordénase la liquidación del Banco Cafetero S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a partir de la entrada en vigencia del presen te decreto, para todos los efectos, se denominará "Banco Cafetero en Liquidación" y también podrá denominarse "Banco Cafetero S. A. en Liquidación".

Notas del Editor

ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3592 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

El término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004. En consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco Cafetero S. A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.

Cuando ello sea necesario, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S. A. en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE INICIAR O DESARROLLAR NUEVAS ACTIVIDADES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Banco Cafetero en Liquidación, no podrá iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación.

No obstante lo anterior, el Banco Cafetero en Liquidación podrá celebrar los contratos necesarios para darle apoyo operativo a la entidad cesionaria, en orden a garantizar la operación de esta última.

La tradición y entrega y el consiguiente traspaso de los bienes inmuebles a la entidad cesionaria, se formalizará mediante acta, que forma parte del contrato de transferencia de activos y pasivos, la cual contendrá los elementos esenciales de identificación de los inmuebles, suscrita entre los representantes legales de una y otra. Copia auténtica del acta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles.

Para todos los efectos fiscales, los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, en especial el pago de derechos, impuestos y tasas. El correspondiente acto pagará como acto sin cuantía.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El régimen de la liquidación será el previsto en el presente decreto y serán aplicables adicionalmente, en lo pertinente, las siguientes disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en:

A. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Los incisos 1o, 2o y 3o, del numeral 2, del artículo 293; los numerales 1, 2, 3, 9 excepto los literales o) y p), y 10 del artículo 295; el artículo 299; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 300; los numerales 2, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301.

B. El Decreto 2211 de 2004: el artículo 1o, numeral 1, excepto los literales c) y l), y numeral 2, literal b); artículo 2o, numerales 3 y 5; artículo 16; artículo 22; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26, numerales 1 y 2; artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 35; artículo 36; artículo 38; artículo 39; artículo 40; 1o y 2o incisos del artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 45; artículo 46; artículo 50; artículo 52, excepto el literal d) y la referencia que a la desvalorización se hace en el literal a); artículo 55; artículo 61 y artículo 62, así como las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuanto sean compatibles con la medida adoptada mediante el presente Decreto y con la naturaleza de la entidad.

C. El Código de Comercio en lo no dispuesto en el presente artículo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de la entidad.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 5o. GERENTE LIQUIDADOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Al Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación que designe el Presidente de la República le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.

El liquidador será el representante legal de la entidad, sujeto al régimen de requisitos para desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.

La remuneración del Gerente Liquidador será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los criterios previstos en el Decreto 095 de 2000. El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a los recursos de la liquidación.

PARÁGRAFO. En los casos de ausencia temporal del Gerente Liquidador, podrá ser reemplazado, bajo su responsabilidad, por el funcionario de la liquidación que este determine, para cuyo propósito se inscribirá la correspondiente designación en el registro mercantil para efectos de oponibilidad a terceros. El Gerente Liquidador podrá otorgar poderes para la representación judicial de la entidad en liquidación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 6o. REVISOR FISCAL.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del Banco Cafetero en Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal la persona actualmente designada.

Notas del Editor

ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La labor de seguimiento a la gestión del liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, estará a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Notas del Editor

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Gerente Liquidador adelantará el proceso de liquidación del Banco Cafetero en Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el presente decreto y tendrá, además, las funciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DISPOSICIONES LABORALES Y PENSIONALES.

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ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar.

Notas del Editor

ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR TRABAJADORES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o del presente decreto. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos, o cooperativas de trabajo asociado, cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 11. CONMUTACIÓN PENSIONAL.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la conmutación pensional, el Banco Cafetero en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata el presente decreto.

Notas del Editor

ARTÍCULO 12. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4889 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales, conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, asumirá, una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, deberá asumir la diferencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 13. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Será función del Banco Cafetero en Liquidación, reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

<Incisos adicionados por el artículo 1 del Decreto 2951 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto-ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales y en concordancia con lo que establece el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal fin, aprobada la normalización pensional por parte del Ministerio de la Protección Social, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Cafetero en Liquidación acordarán la forma en que se trasladarán las reservas correspondientes a partir del valor del cálculo aprobado, al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo de patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO NUEVO. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4031 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la Entidad, sólo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 13 del Decreto 610 de 2005 adicionado por el artículo 1o del Decreto 2951 de 2010, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación.

2. Que el Patrimonio Autónomo de Remantes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.

3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remantes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 14. REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 15. ARCHIVOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los archivos del Banco Cafetero en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás disposiciones aplicables.

Será responsabilidad del liquidador, constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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