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DECRETO 2951 DE 2010

(agosto 6)

Diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se introducen modificaciones al Decreto 610 de 2005.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y 52 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Adiciónanse los siguientes incisos al artículo 13 del Decreto 610 de 2005:

“(…)

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto-ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales y en concordancia con lo que establece el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal fin, aprobada la normalización pensional por parte del Ministerio de la Protección Social, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Cafetero en Liquidación acordarán la forma en que se trasladarán las reservas correspondientes a partir del valor del cálculo aprobado, al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo de patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 610 de 2005.

“Artículo nuevo. Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento, el derecho a estar incluidos en el cálculo.

2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por la entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las pensiones, esto es el Patrimonio Autónomo de Remanentes, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.

3. Que el valor del cálculo actuarial, sea cubierto con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya para ser trasladados a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 13 del Decreto 610 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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