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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.4. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA. Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

PARÁGRAFO. Cuando en la Empresa Social del Estado solo exista un empleado público profesional del área administrativa, situación que debe ser certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos del área administrativa en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

En el evento en que no acepte, o no manifieste por escrito su voluntad dentro del término indicado, la elección se efectuará entre los empleados públicos del área administrativa que acrediten formación de técnico o tecnólogo; si solo existe un empleado público con formación de técnico o tecnólogo, lo cual deberá ser certificado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el Gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

(Artículo 5o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.5. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN UBICADOS EN MUNICIPIOS DE SEXTA (6ª) CATEGORÍA. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, ubicadas en municipios de sexta (6ª) categoría, será de cuatro (4) años.

(Artículo 6o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.6. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL (MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL O DISTRITAL) DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN UBICADOS EN MUNICIPIOS DIFERENTES A SEXTA (6ª) CATEGORÍA. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicadas en los municipios diferentes a los de sexta categoría, será de dos (2) años.

(Artículo 7o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.7. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL (MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL O DISTRITAL) DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del presente decreto.

El representante de los empleados públicos del área administrativa deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

(Artículo 8o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.8. CONFORMACIÓN, PERÍODO Y REQUISITOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE ATENCIÓN. La conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los artículos 2.5.3.8.4.1.1 a 2.5.3.8.4.5.5 y en los artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.1.1.23 del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 9o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.9. PARTICIPACIÓN PARA ELEGIR Y SER ELEGIDO. En el proceso de elección de los representantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, solo podrá participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de la entidad.

(Artículo 10 del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.10. SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los servidores públicos que sean miembros de Juntas Directivas de Empresas Sociales del Estado, en razón a su cargo, integrarán las mismas, mientras estén desempeñando dicho cargo.

(Artículo 11 del Decreto 2993 de 2011)

CAPÍTULO 9.

INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD.

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ARTÍCULO 2.5.3.9.1. DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL LOCAL. El subsector privado del sector salud en el nivel local estará conformado por:

1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten servicios de salud del primer nivel de atención, en la jurisdicción municipal, distrital y metropolitana.

2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención, en la Jurisdicción distrital o metropolitana.

3. las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción municipal distrital o metropolitana.

4. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en la jurisdicción municipal, distrital o metropolitana.

(Artículo 1o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.2. DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL SECCIONAL. El subsector privado del sector salud en el nivel seccional estará conformado por:

1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de estas, que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de estas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

3. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en atención a las personas y atención al ambiente en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

(Artículo 2o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.3. DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL NACIONAL. El subsector privado del sector salud en el nivel nacional estará conformado por las fundaciones o instituciones de utilidad común, asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y personas naturales o jurídicas privados con ánimo de lucro, que presten servicios de salud en más de un departamento, intendencia o comisaria, o en todo el territorio nacional.

(Artículo 3o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.4. DE LAS NORMAS OBLIGATORIAS. Las normas científicas, las de orden público sanitario, las que impliquen el ejercicio de deberes y derechos y las de vigilancia, prevención y control del servicio público de salud, son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado a que se refieren los artículos anteriores.

(Artículo 4o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.5. DE LAS NORMAS CONVENCIONALES. Las normas de carácter administrativo no son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado, pero pueden ser acogidas convencionalmente por estas.

(Artículo 5o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.6. DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN. Las fundaciones o instituciones de utilidad común, esto es, las personas jurídicos surgidas por la exclusiva iniciativa privada mediante la destinación de un patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general, conforme a la voluntad de los fundadores.

(Artículo 13 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.7. DE LAS ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, esto es, las personar; jurídicas surgidas mediante la unión, permanente y estable de personas naturales o jurídicas sea o no que se afecte un patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general.

(Artículo 14 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.8. DE LAS INSTITUCIONES DE ORIGEN CANÓNICO. Para efectos del presente Capítulo, son instituciones de origen canónico dedicadas a salud. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas competentes les hayan otorgado y otorguen personería jurídica y que se rigen en su organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.

(Artículo 15 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.9. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores son asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común de participación mixta las personas jurídicas surgidas para atender sin ánimo de lucro servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general con recursos o participación de personas de derecho público y personas jurídicas o naturales privadas o particulares.

(Artículo 16 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.10. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se refieren los artículos 2.5.3.9.1 a 2.5.3.9.5 del presente decreto, están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno nacional Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades en los términos de la Constitución Política, las leyes y el presente Capítulo, con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter científico y técnico, que regulan la prestación del servicio público de salud y el cumplimiento de las finalidades propias, conforme a los correspondientes actos constitutivos y estatutarios.

(Artículo 6o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.11. DE LA VIGILANCIA SOBRE LAS INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN O FUNDACIONES. Además de las finalidades señaladas en el artículo anterior, la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud, se dirigirá a garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad del fundador o fundadores.

(Artículo 7o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.12. DE LA VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES CON ÁNIMO DE LUCRO. La inspección y vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud, será ejercida por la dirección nacional, seccional o local del sistema de salud de conformidad con el área de influencia de la respectiva entidad y conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5.3.9.4 y 2.5.3.9.5 del presente decreto.

(Artículo 8o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.13. DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES QUE RECIBAN RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO. El control sobre la aplicación y utilización de los recursos de origen público que a cualquier título reciban las entidades e instituciones del subsector privado que presten servicios de salud, se ejercerá en los términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. La inspección y vigilancia a que se refieren los artículos anteriores abarcará también el cumplimiento de las normas administrativas del sistema de salud convencionalmente adoptadas.

(Artículo 9o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.14. DE LA PROHIBICIÓN DE OFRECER SERVICIOS. Ninguna institución del subsector privado del sector salud, puede ofrecer servicios sin antes haber obtenido el reconocimiento de personería jurídica y la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso en que esta última sea requerida, conforme a lo previsto en la Resolución 2810 de 1986, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o en las normas legales que la modifiquen o sustituyan.

(Artículo 10 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.15. DE LA COMPETENCIA EN EL NIVEL NACIONAL. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social.

(Artículo 18 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.16. COMPETENCIA EN LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D. C.

PARÁGRAFO. La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Departamentales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital.

(Artículo 19 del Decreto 1088 de 1991 subrogado por el artículo 1o del Decreto 996 de 2001)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.17. DE LAS CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud, que las entidades que se pretendan organizar, reúnan las condiciones de calidad tecnológica y científica para la prestación del servicio, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnicoadministrativa, previstas en la ley y en este Capítulo.

(Artículo 20 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.18. DE LA CAPACIDAD TÉCNICOADMINISTRATIVA. La capacidad técnicoadministrativa deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, con base en el estudio de factibilidad de que trata el presente Capítulo y teniendo en cuenta los recursos humanos instrumentos, equipos y la organización administrativa de la entidad, conforme a los objetivos específicos de la institución.

(Artículo 21 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.19. DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL. La suficiencia patrimonial deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, en función de las características institucionales y de las particularidades de la actividad que constituya el objeto específico de la fundación o asociación que se pretenda establecer. Con tal fin se deberá acreditar:

1. La naturaleza y cuantía de los recursos iniciales.

2. Un estimativo del monto de los recursos anuales, para los dos primeros períodos, con base en los rendimientos de bienes propios, en bienes y rentas de otros orígenes y en los ingresos provenientes de los servicios que en cumplimiento de su objeto preste la institución.

3. La incidencia de las actividades que se propone adelantar dada su zona de influencia, en los planes y programas adoptados por la correspondiente dirección del sistema de salud, con el fin de establecer la posibilidad de apoyo estatal a través de los contratos.

(Artículo 22 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.20. DE LA CALIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. La calidad tecnológica y científica deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, teniendo en cuenta las normas de carácter tecnológico y científico que de manera específica regule la clase de servicios a prestar por la institución.

(Artículo 23 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.21. DE LA SOLICITUD. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se presentará ante la autoridad competente, acompañada de los siguientes documentos:

1. Acta de constitución.

2. Estatutos de la institución.

3. Estudios de factibilidad, para las instituciones que presten el servicio público de salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnicoadministrativa.

4. Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores, lo cual será obligatorio para la creación de las fundaciones o instituciones de utilidad común y para las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuando los miembros fundadores o participantes voluntariamente hagan aportes.

(Artículo 24 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.22. REQUISITOS. Para efectos del reconocimiento civil, las instituciones creadas por la Iglesia Católica o por cualquier otra confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, deberán presentar solicitud escrita dirigida a las autoridades competentes señaladas en el artículo anterior según corresponda, adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del reconocimiento de personería jurídica expedida por la autoridad correspondiente.

2. Copia de los estatutos vigentes.

3. Estudio de factibilidad de acuerdo con el artículo 2.5.3.9.25 del presente decreto y demás disposiciones que lo reglamenten o adicionen.

(Artículo 2o del Decreto 996 de 2001)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.23. DE LA VERIFICACIÓN. Las autoridades competentes para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro, deberán verificar los siguientes aspectos:

1. Que los fines y la organización respectiva no sean contrarios a la moral, a las buenas costumbres ni a la ley.

2. Que la fundación o institución de utilidad común y la asociación o corporación reúna los requisitos legales para el reconocimiento de la personería jurídica.

3. Que los estatutos de la institución se someten a las normas del sistema de salud, en cuanto a la prestación del servicio de conformidad con las Leyes 9ª de 1979, 10 de 1990 y demás normas legales sobre la materia.

(Artículo 25 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.24. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LOS ESTATUTOS. Las instituciones sin ánimo de lucro, deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

1. Los órganos de dirección administrativa, científica y financiera de las instituciones, deberán ser distintos e independientes de los órganos de las entidades o personas jurídicas participantes en la creación.

2. Se deben establecer claros mecanismos de designación y remoción de los directivos de la institución.

3. El director, gerente o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el órgano máximo de dirección de la institución, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deba escoger al titular de ese cargo.

4. La calidad de fundador o miembro de los órganos de dirección, no confiere derecho alguno a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.

5. Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos de acuerdo con la ley y los reglamentas para acrecentar el patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.

6. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado a favor de la fundación, salvo que favorezcan los objetivos de la misma y previa autorización de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia.

(Artículo 26 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.25. DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. El estudio de factibilidad, para la obtención de personería Jurídica de las instituciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1. La identificación de la sede en donde funcionará la entidad.

2. Marco de referencia conceptual, en el que se tengan en cuenta los principios generales consagrados en las normas vigentes el presente Capítulo y demás normas reglamentarias.

3. Un análisis de las características ambientales biológicas, sociales, culturales y económicas de la región a la cual la institución pretende servir, tomando en consideración las necesidades de salud de la comunidad según el diagnóstico de la región.

4. Capacidad de la institución para disponer de personal directivo, administrativo, financiero y científico idóneo, con dedicación específica y suficiente para el desarrollo de los programas propuestos.

5. Recursos físicos y financieros con los cuales se cuenta para la ejecución del proyecto, con indicación de las fuentes, destino y uso de los mismos y de los plazos para su recaudo.

6. Plan de ejecución del proyecto, para el primer año.

(Artículo 27 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.26. DE LA VERIFICACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Corresponde a la autoridad competente para el reconocimiento de la personería jurídica, aprobar o rechazar el estudio de factibilidad presentado, de conformidad con el cumplimiento o no de las exigencias a que se refiere el artículo anterior.

(Artículo 28 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.27. DE LA SUSTENTACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Las personas interesadas en el reconocimiento de personería jurídica, deberán sustentar de manera directa ante la autoridad competente el estudio de factibilidad realizado.

(Artículo 29 del Decreto 1088 de 1991)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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