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ARTÍCULO 2.5.3.9.28. DE LA EFECTIVIDAD DE LOS APORTES. La efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la entidad, surtida ante notario.

El acta de recibo de los bienes muebles, deberá indicar o contener las especificaciones de los mismos y el valor que se les asigna.

Los aportes en dinero efectivo deberán consignarse en institución financiera o créditicia sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera debiéndose adjuntar el comprobante de consignación a los documentos exigidos para el reconocimiento de personería jurídica.

(Artículo 30 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.29. DE LOS APORTES DE DERECHOS REALES. La seriedad de los aportes consistente en la titularidad de bienes inmuebles y otros derechos reales, se acreditara con la correspondiente promesa de transferencia de la titularidad, condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica, la cual deberá autenticarse ante notario y cumplir los requisitos exigidos por el Código Civil y demás normas legales.

(Artículo 31 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.30. DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA. El representante legal de la institución deberá presentar ante la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se hizo el reconocimiento de personería jurídica, copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro.

(Artículo 32 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.31. DEL COSTO DE LOS TRÁMITES. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución motivada, fijar anualmente el valor que se cobrará por los trámites que conlleve el reconocimiento de personería jurídica.

(Artículo 33 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.32. DE LA COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO CIVIL DE LAS INSTITUCIONES CREADAS POR LA IGLESIA CATÓLICA. Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud y Protección Social resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones del subsector privado, creadas por la Iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica.

Para este efecto se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el concordato celebrado con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución.

(Artículo 34 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.33. DE LA COMPETENCIA PARA LA APROBACIÓN DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Corresponde a las autoridades que hayan otorgado personería Jurídica, conforme a la competencia definida en los artículos 2.5.3.9.15, 2.5.3.9.16 y 2.5.3.9.32 del presente decreto, decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.

(Artículo 35 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.34. DE LA POSIBILIDAD DE CREAR DEPENDENCIAS. En los estatutos de las instituciones del subsector privado del sistema de salud podrá preverse que ellas desarrollen sus actividades en sede o sedes distintas de la señalada como domicilio legal. Las mencionadas sedes deberán reunir los requisitos previstos en las normas legales para la clase de servicios que presten.

(Artículo 36 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.35. DEL CONTENIDO Y REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara la forma de presentación y contenido de los documentos requeridos para el reconocimiento de personería Jurídica, reforma estatutaria e inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones sin ánimo de lucro.

(Artículo 37 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.36. DE LA FINALIDAD DEL REGISTRO ESPECIAL. El registro especial de instituciones tiene como finalidad:

1. Servir como medio de inspección y vigilancia de las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de salud.

2. Clasificar y calificar los servicios que presten estas entidades para efectos de su contratación con las entidades del subsector oficial del sector salud, y para el establecimiento de tarifas.

(Artículo 61 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.37. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO ESPECIAL. Para efectos de la contratación de servicios las personas naturales o jurídicas del subsector privado del sector salud, deberán estar inscritas en el registro de prestadores de servicios de salud.

(Artículo 62 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.38. DEL REGISTRO ESPECIAL. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y a las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, llevar el registro especial de las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de salud, de acuerdo con el reglamento que expida, el mismo Ministerio.

(Artículo 63 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.39. DE LA COMPETENCIA. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social o la dependencia que haga sus veces y a las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, efectuar la inscripción en el registro pertinente.

En todo caso las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social la información de la inscripción, para efectos de organizar el registro nacional de instituciones.

(Artículo 64 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.40. DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción en el registro especial se efectuará:

1. Cuando se reconozca la personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro.

2. Cuando las entidades que lo requieren cuenten con las condiciones higiénico sanitarias establecidas en el Título IV de la Ley 9ª de 1979 y sus normas reglamentarias.

3. Cuando se clasifiquen y califiquen para efectos de contratación de servicios a las personas naturales o Jurídicas privadas especializadas en servicios de salud.

4. En todos los casos en que una institución privada pretenda prestar servicios de salud en determinada área territorial.

(Artículo 65 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.41. DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. La clasificación de las instituciones consiste en la determinación del grupo y especialidad que le corresponde, según la, naturaleza de los servicios que pueden prestar y contratar, en las áreas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.

La calificación consiste en la asignación de un puntaje, índice o coeficiente que evalúe su capacidad técnicocientífica, operativa y financiera con el fin de determinar, de acuerdo con la suma total del puntaje, la capacidad de contratación.

(Artículo 66 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.42. DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los criterios de clasificación y los parámetros de calificación de las instituciones a que se refieren los artículos anteriores.

(Artículo 67 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.43. DE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS. En aquellos aspectos no contemplados específicamente en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1066 de 2015, reglamentario del sector del Interior, y demás normas de carácter general que regulan la inspección y vigilancia de las instituciones sin ánimo de lucro.

(Artículo 68 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.44. DE LAS EXCEPCIONES. Las normas de vigilancia y control sobre el patrimonio establecidas en el presente Capítulo, no se aplican a las entidades o instituciones privadas de seguridad social, las de derecho canónico y a las cajas de compensación familiar, ni a las cooperativas y clubes que presten servicios de salud total o parcialmente a sus afiliados. No obstante, las normas científicas y tecnológicas son de obligatoria observancia para la prestación de los Servicios de salud.

(Artículo 11 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.45. DE LA CALIDAD DE PERSONA JURÍDICAS. La existencia como personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, se prueba con el acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal calidad.

(Artículo 17 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.46. DE LA DIRECCIÓN LOCAL. Corresponde al organismo de dirección local del sistema de salud, la inspección, vigilancia y control sobre la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del sector salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento.

(Artículo 38 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.47. DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL. Corresponde al organismo de dirección seccional del sistema de salud, ejercer la coordinación y supervisión de la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del sector salud.

(Artículo 39 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.48. DE LA DIRECCIÓN NACIONAL. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social la función de vigilancia del cumplimiento de las políticas, planes y proyectos, y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio y de autorizar la prestación del servicio de salud de las instituciones del subsector privado del sector salud.

(Artículo 40 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.49. DE LAS DEMÁS FUNCIONES. Las competencias a que se refieren los artículos anteriores, se ejercerán sin perjuicio de las demás funciones que le competen a las direcciones municipales, departamentales y nacional, sobre los servicios de salud que sean de su responsabilidad, frente a las entidades de que tratan los artículos 2.3.9.1 a 2.3.9.3 del presente decreto.

(Artículo 41 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.50. DE LA COMPETENCIA SANCIONATORIA. La facultad sancionatoria sobre las instituciones del subsector privado del sector salud en cuanto a la prestación de los servicios de salud, será ejercida en cada caso, por la autoridad competente en aquellos aspectos que en virtud de la descentralización administrativa estén bajo su responsabilidad o se les haya expresamente asignado o delegado.

(Artículo 42 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.51. DE LA DELEGACIÓN DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN DE ÁMBITO NACIONAL. Delégase en el Ministro de Protección Social la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito nacional, con el fin de asegurar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad del fundador o fundadores.

(Artículo 43 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.52. DE LA DELEGACIÓN DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN DE ÁMBITO TERRITORIAL RESTRINGIDO. Delégase en los Gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito municipal, distrital, metropolitana o departamental, con el fin de garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores. Esta función se cumplirá con el concurso de la respectiva dirección del sistema de salud.

(Artículo 44 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.53. DE LA DEBIDA APLICACIÓN DE LAS RENTAS. Para los efectos de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política y en el presente Capítulo. se entiende por debida aplicación de las rentas de las fundaciones o instituciones de utilidad común, aquella encaminada a obtener el cumplimiento de la voluntad esencial de los fundadores, teniendo en cuenta las normas de carácter científico y los ordenamientos de carácter administrativo y fiscal.

PARÁGRAFO. Entiéndese por esencial en la voluntad de los fundadores de una fundación o institución de Utilidad común dedicada a la salud, la consecución del fin de interés social previsto para ellos en el acto fundacional, para lo cual se tendrá en consideración las normas científicas y administrativas vigentes, o que se expidan.

(Artículo 45 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.54. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO. El Ministerio de Salud y Protección Social y las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, de acuerdo a su jurisdicción y competencia, ejercerán la vigilancia del servicio de las instituciones que les compete a través, entre otros, de los siguientes medios:

1. Nombrar sus representantes en las juntas directivas de las institucionales.

2. Expedir, renovar suspender o cancelar la autorización sanitaria de funcionamiento para las instituciones cuyo objeto sea el tratamiento o la rehabilitación de la salud, conforme a la Resolución 2810 de 1986 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas legales que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. Aprobar o improbar desde el punto de visto científico o técnico el plan o proyecto de las instituciones que se dediquen a la promoción o prevención de la salud, de conformidad con las normas legales y en especial las establecidas en la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios.

4. Solicitar la información científica o técnica demás que determine el régimen de información.

5. Aprobar o improbar los planes y proyectos de investigación, de conformidad con las normas científicas y técnicas, según el área que corresponda.

6. Inscribir, renovar, suspender o cancelar la inscripción en el registro especial de instituciones.

7. Solicitar informes acerca de las actividades que cumple la institución.

(Artículo 47 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.55. DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES DE SALUD. En las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, habrá un representante del sector salud designado por el Ministro de Protección Social o el Jefe de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia al nivel local, seccional o nacional de que tratan los artículos 2.3.9.1 a 2.3.9.3 del presente decreto, con derecho a voz pero sin voto.

(Artículo 48 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.56. DE LAS FUNCIONES. El representante del Ministerio de Salud y Protección Social o las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud en las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, tendrán las siguientes funciones:

1. Velar porque se cumplan las normas previstas en este Capítulo y demás disposiciones vigentes.

2. Ser vocero del Ministro de Protección Social y del Jefe de la Dirección Seccional o Local de Salud, ante la Junta Directiva.

3. Ser vocero ante la Junta Directiva y ante el Ministro de Protección Social y la Dirección Seccional o Local de Salud, de las aspiraciones de la comunidad, relacionadas con las obligaciones específicas de la entidad respecto de la prestación del servicio público de Salud.

4. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y participar en sus deliberaciones.

5. Rendir informes periódicos semestrales al Ministro de Salud y Protección Social y a los jefes de las direcciones departamentales o municipales de salud, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad, lo mismo que los informes extraordinarios o especiales que le sean solicitados y un informe final sobre su gestión en la Junta Directiva.

6. Promover y solicitar ante las autoridades competentes el ejercicio de los mecanismos de inspección y vigilancia cuando encontraré situaciones que lo ameriten.

7. Las demás funciones que le sean asignadas.

(Artículo 49 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.57. DE LOS DEBERES. Son deberes del representante del Ministerio de Salud y Protección Social o de las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud ante las juntas directivas de las entidades sin ánimo de lucro, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad.

2. Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad.

3. Guardar reserva en los asuntos que conozca en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.

4. Obrar en la Junta Directiva consultando la política del sector salud, las instrucciones que el Ministerio de Salud y Protección Social, las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud le impartan a través de notas circulares y otras comunicaciones, y conforme a los intereses de la comunidad beneficiaria y de la institución.

(Artículo 50 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.58. DE LAS PROHIBICIONES. La representación del Ministerio de Salud y Protección Social o de las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud no podrá ser desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a prestar servicios de salud.

(Artículo 51 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.59. DE LA VIGILANCIA DEL PATRIMONIO. La inspección y vigilancia del patrimonio de las fundaciones o instituciones y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro será ejercida por las autoridades competentes con fundamento en las normas que para el control económico financiero se expidan.

(Artículo 52 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.60. DE LA INTERVENCIÓN. Para lograr la mayor utilización y racionalización de los recursos de las fundaciones o instituciones de utilidad común, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la intervención de las mismas, con el fin de asumir transitoriamente su dirección y administración, para asegurar su correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales fueron creadas, de conformidad con las normas que reglamenten esta materia.

La intervención de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y fundaciones o instituciones de utilidad común, para efectos del control de la prestación del servicio público de salud, se hará en los términos establecidos en la normativa vigente.

(Artículo 53 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.61. DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN. Las instituciones sin ánimo de lucro se disolverán cuando se encontraren frente a una de las siguientes causales:

1. Por falta de capacidad técnicoadministrativa, Insuficiencia patrimonial y de calidad tecnológica y científica que imposibilite la adecuada prestación del servicio público de salud, conforme a lo previsto en los artículos 2.5.3.9.18 a 2.5.3.9.20 del presente decreto.

2. Por cancelación de la personería jurídica.

3. En los casos previstos en los respectivos estatutos.

4. Por decisión de los asociados en el caso de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, conforme a las normas legales.

(Artículo 54 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.62. DE LA CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Las autoridades competentes para otorgar personería jurídica, podrán cancelarla previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos.

2. Cuando transcurrido el término de 2 meses de que trata el artículo 2.5.3.9.30 del presente decreto, no se haya presentado ante la autoridad competente, copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro.

3. Cuando transcurrido el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que otorgó la respectiva personería jurídica, no hubiere tramitado la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso de que esta se requiera.

4. Cuando transcurrido el término de seis (6) meses de haberse concedido la autorización sanitaria de funcionamiento, la institución no haya iniciado las actividades propuestas.

5. Cuando la institución haya iniciado actividades sin tener la autorización sanitaria de funcionamiento, o no estén aprobados los respectivos planes y programas desde el punto de visto técnico.

6. Cuando se trate de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que no estuvieren cumpliendo con los objetivos estatutarios.

PARÁGRAFO. En los eventos señalados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, la autoridad competente mediante resolución motivada y de acuerdo con las condiciones establecidas en el estudio de factibilidad respectivo, podrá prorrogar los plazos allí establecidos.

(Artículo 55 del Decreto 1088 de 1991)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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