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ARTÍCULO 2.7.1.1.10. CONVENIOS DOCENCIA-SERVICIO. La relación docencia-servicio tiene carácter institucional y no podrá darse sin que medie la formalización de un convenio marco que se ajuste a lo establecido en el presente capítulo. Dicho convenio deberá contener como mínimo los siguientes ítems:

a) Objeto del convenio;

b) Vigencia del convenio;

c) Deberes y responsabilidades de forma clara y precisa de las partes en las áreas académica, científica, de servicios, financiera y administrativa;

d) Instancias, mecanismos y procesos de coordinación, control y solución de diferencias;

e) Garantías para usuarios, estudiantes y docentes y responsabilidades de las partes intervinientes frente a las mismas;

f) Causales de terminación de la relación docencia-servicio;

g) Constitución de pólizas;

h) Mecanismos de supervisión, así como los criterios y procedimientos de evaluación de las obligaciones adquiridas por las partes;

i) Las formas de compensación o contraprestación que se deriven de la relación docencia-servicio, en caso de pactarse.

El convenio marco deberá estar acompañado de un anexo técnico por programa académico que deberá establecer como mínimo, el plan de formación acordado entre las instituciones que conforman la relación docencia-servicio, el número de estudiantes y docentes por programa, los planes de delegación, horarios, turnos y rotaciones.

Las obligaciones docentes y asistenciales del personal vinculado a las instituciones que participan en la relación docencia-servicio, deberán quedar establecidas en sus respectivos contratos de vinculación. El convenio establecerá las condiciones bajo las cuales el personal del escenario de práctica puede realizar actividades de docencia y aquellas en las cuales los docentes de la institución educativa pueden prestar servicios asistenciales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el escenario de práctica y la institución educativa tienen integración de propiedad, el documento donde se definan los lineamientos de la relación docencia-servicio, deberá contemplar los ítems establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los convenios docencia-servicio deberán articularse con las normas y reglamentos internos y académicos del escenario de práctica y de las instituciones educativas participantes, estableciendo las condiciones y procedimientos para la aplicación de los mismos en los casos relacionados con la relación docencia-servicio.

PARÁGRAFO 3o. Las actividades realizadas por los estudiantes de programas académicos de pregrado que requieran ser registradas en la historia clínica del paciente u otros registros, deberán ser consignadas por el profesional responsable y respaldadas con su firma, nombre y registro profesional.

PARÁGRAFO 4o. Los convenios docencia-servicio o prórrogas de los mismos que se suscriban con posterioridad al 1 de julio de 2010, se regirán en su totalidad por lo aquí dispuesto.

(Artículo 10 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.11. COMITÉS DOCENCIA-SERVICIO. Por cada convenio docencia-servicio se deberá conformar un comité entre el escenario de práctica y la institución educativa, integrado por:

a) El director, gerente o el jefe del área de educación de la institución que sirve de escenario de práctica;

b) Un representante de la institución educativa;

c) Un representante de los estudiantes que estén rotando en el escenario de práctica.

PARÁGRAFO. El comité docencia-servicio también se deberá constituir cuando exista integración de propiedad entre el escenario de práctica y la institución educativa.

(Artículo 11 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.12. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DOCENCIA-SERVICIO. Los comités tendrán funciones de coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de docencia-servicio que se realicen en los escenarios de práctica respectivos, las cuales se consignarán en el convenio respectivo. Como mínimo se establecen las siguientes funciones:

a) Darse su propio reglamento;

b) Verificar y evaluar periódicamente el cumplimiento del presente capítulo así como de los convenios que rigen la relación docencia-servicio;

c) Verificar y evaluar el cumplimiento de los planes de largo plazo concertados entre las instituciones que hacen parte de la relación docencia-servicio;

d) Verificar y evaluar periódicamente que el desarrollo de la relación docencia-servicio no genere detrimento de la calidad de la atención a los usuarios del escenario de práctica;

e) Promover la responsabilidad ética, legal y el compromiso humanitario en el desarrollo de la relación docencia-servicio;

f) Analizar y resolver en primera instancia, las dificultades, diferencias y conflictos que puedan surgir en desarrollo de la relación docencia-servicio y remitir a las instancias pertinentes los casos que así lo ameriten;

g) Registrar las novedades o cambios en cada uno de los programas académicos relacionados con la relación docencia-servicio.

PARÁGRAFO 1o. Este Comité deberá reunirse por lo menos una vez cada trimestre, las decisiones se adoptarán por mayoría y sus actuaciones se deben registrar en actas, las cuales deberán adjuntarse al convenio marco. Los demás aspectos relacionados con su funcionamiento se reglamentarán por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Toda la documentación referente a la relación docencia-servicio debe reposar y estar disponible en forma permanente en las sedes de cada una de las instituciones participantes.

(Artículo 12 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.13. PLANES DE PRÁCTICAS FORMATIVAS. La relación docencia-servicio debe contar con un plan de prácticas formativas acordado entre las partes intervinientes en el convenio docencia-servicio, que integre los objetivos educacionales y las competencias a adquirir por los estudiantes, con el desarrollo y mejoramiento en la prestación de los servicios del escenario de práctica.

PARÁGRAFO. Los planes de prácticas formativas deben incluir un programa de delegación progresiva de funciones y responsabilidades a los estudiantes de acuerdo con los avances teórico-prácticos del estudiante en cada período académico, bajo la supervisión del docente y el personal asistencial responsable del servicio. Dicho plan debe ser establecido, reglamentado y supervisado por el comité docencia-servicio.

(Artículo 13 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.14. NÚMERO DE ESTUDIANTES EN LOS ESCENARIOS DE PRÁCTICA. Cada institución que actúa como escenario de práctica definirá su número máximo de cupos, siguiendo los criterios que para tal fin establezca la Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud.

(Artículo 14 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.15. GARANTÍAS DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ESTUDIANTES. La relación docencia-servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:

a) Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarán cubiertos por pólizas de responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco de una relación académica;

c) Los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana;

d) Los estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa;

e) Los estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo humano en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará un vínculo laboral.

PARÁGRAFO. Las garantías establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las instituciones que integran la relación docencia-servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las responsabilidades de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así como la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales, según corresponda de acuerdo con el nivel académico.

(Artículo 15 del Decreto 2376 de 2010 modificado por el artículo 7o del Decreto 55 de 2015)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.16. GARANTÍAS ACADÉMICAS A LOS ESTUDIANTES. Los estudiantes de programas de formación en salud tendrán las siguientes garantías a nivel académico:

1. Las rotaciones en los escenarios de práctica de los estudiantes, deberán obedecer a un programa de prácticas formativas previamente definido por la institución educativa.

2. Participar en actividades asistenciales necesarias para su formación bajo estricta supervisión del personal docente y/o asistencial previsto en los convenios docencia-servicio.

(Artículo 16 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.17. GARANTÍAS A LOS DOCENTES QUE PARTICIPAN EN LA RELACIÓN DOCENCIA-SERVICIO. Quienes participen como docentes en la relación docencia-servicio, tendrán derecho a:

a) Obtener de la institución educativa el reconocimiento académico respectivo, de acuerdo con sus propios requisitos y reglamentos, cuando realicen actividades docentes;

b) Obtener de la institución prestadora de servicios de salud y/o de la institución educativa el reconocimiento y remuneración correspondientes a las actividades asistenciales y docentes desarrolladas en el marco de la relación docencia servicio.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso del personal de las instituciones de derecho público, se podrá aplicar la concurrencia de horarios conforme a lo establecido en la Ley 269 de 1996, entendiéndose que el escenario de práctica hace parte de la institución a la cual está vinculado el docente.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes que participen en la relación docencia-servicio, seguirán las orientaciones de la institución educativa en los aspectos relacionados con planes curriculares, estrategias pedagógicas y de evaluación formativa.

PARÁGRAFO 3o. Los reconocimientos o remuneraciones de que trata el presente artículo, se harán de acuerdo con lo pactado en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO 4o. El personal de las instituciones participantes en la relación docencia-servicio se regirá, en materia de administración de personal, por las disposiciones legales que le son propias a la entidad que los vincula.

(Artículo 17 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.18. REQUISITOS PARA LOS ESCENARIOS DE PRÁCTICA. Las instituciones que quieran actuar como escenarios de práctica deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán estar habilitadas conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. Las demás instituciones deberán cumplir las normas vigentes para la actividad que desarrollan, incluyendo las de calidad si las hay;

b) Realizar la autoevaluación de que trata el artículo 2.7.1.1.20 del presente decreto;

c) Cumplir los criterios básicos de calidad para la evaluación y verificación de la relación docencia-servicio definidos por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces;

d) Reportar de manera oportuna la información requerida por la Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud y las entidades en ella representadas.

(Artículo 18 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.19. REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se constituyan como escenario de práctica deberán contar con la declaración de los respectivos servicios en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 19 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.20. LA AUTOEVALUACIÓN DE LOS ESCENARIOS DE PRÁCTICA. Para que las instituciones interesadas sean reconocidas como escenarios de práctica, deberán realizar una autoevaluación que les permita determinar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado de las prácticas formativas en el programa o programas que considere pertinentes. Así mismo, la autoevaluación le permitirá a la institución establecer el número de cupos que puede ofrecer por programa, de acuerdo con su capacidad operativa, administrativa y técnico-científica.

Entre los criterios a tener en cuenta se deben considerar al menos los siguientes:

a) Existencia de una estructura orgánica y funcional que incluya e integre las prácticas formativas en la misión de la institución;

b) Existencia de procesos formales relacionados con el desarrollo de las prácticas formativas en la institución;

c) Recurso humano idóneo vinculado formalmente a la gestión de las prácticas formativas;

d) Infraestructura física y técnico-científica adecuada para el desarrollo de las prácticas formativas;

e) Actividad operacional que la institución lleva a cabo, relacionada con el volumen de usuarios, pacientes, servicios o actividades, que sustentan la formación teórico-práctica de los estudiantes en cada programa, según el nivel de preparación y de complejidad institucional.

PARÁGRAFO 1o. La autoevaluación de que trata el presente artículo, es requisito previo para la obtención del concepto de la relación docencia-servicio establecido en el artículo 2.7.1.1.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1298 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Artículo 20 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.21. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE IPS COMO HOSPITALES UNIVERSITARIOS. Para el reconocimiento de una IPS como Hospital Universitario se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La institución prestadora de servicios de salud interesada, presentará ante la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud la solicitud con los documentos soporte;

b) La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud revisará la documentación. Si la documentación está incompleta o no cumple los requerimientos establecidos, se comunicará a la IPS dicha situación y tendrá un plazo de dos meses para completar o realizar los ajustes correspondientes. Si al término de dicho plazo la IPS no envía los documentos faltantes o no satisface los requerimientos exigidos, esta se archivará, sin perjuicio de que la IPS pueda volver a presentar la solicitud;

c) Si la documentación está completa y satisface los requerimientos establecidos, se programará una visita de verificación por parte de la Sala de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces);

d) El informe de la visita de verificación se enviará a la Sala de Ciencias de la Salud de Conaces, quien emitirá una recomendación a la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. La Comisión se pronunciará, mediante Acuerdo, sobre el reconocimiento o no de la IPS como Hospital Universitario, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.

(Artículo 22 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.22. VISITAS DE VERIFICACIÓN. Las visitas de verificación para el reconocimiento de Hospitales Universitarios, tendrán prioridad en la programación de visitas de la Sala de Ciencias de la Salud de Conaces.

(Artículo 23 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.23. VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO COMO “HOSPITAL UNIVERSITARIO”. El reconocimiento como Hospital Universitario tendrá una vigencia de siete (7) años, antes de los cuales deberá programarse una nueva visita de verificación por parte de la Sala de Salud de Conaces para efectos de su renovación. No obstante, se perderá dicho reconocimiento, cuando la Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud, previa solicitud de explicaciones, demuestre que la institución prestadora de servicios de salud incumpla alguno de los requisitos definidos en los artículos 99 y 100 de la Ley 1438 de 2011.

(Artículo 24 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.24. PRIORIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE BECAS. En la asignación de becas crédito y demás incentivos financiados con recursos del presupuesto público para promover la formación de profesionales de la salud, se dará prioridad a los estudiantes que:

a) Se matriculen en instituciones de educación superior acreditadas, o

b) Se matriculen en instituciones de educación superior que cuenten con el respectivo programa acreditado, o

c) Se matriculen en instituciones de educación superior que tengan suscritos convenios docencia-servicio con instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas.

La asignación de estas becas se realizará prioritariamente para aquellos programas que se determinen según la disponibilidad y distribución de especialistas en el país, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 26 del Decreto 2376 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.1.1.25. OBLIGATORIEDAD DEL REPORTE DE INFORMACIÓN. Las instituciones que participan en la relación docencia-servicio deberán aportar al Ministerio de Educación Nacional copia del convenio docencia-servicio y de sus respectivas prórrogas, así como reportar la información sobre convenios docencia-servicio suscritos, número de cupos y estudiantes por cada programa y escenario de práctica, de acuerdo con los criterios, plazos y características que defina la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. La Secretaría Técnica de la Comisión será responsable de mantener actualizada dicha información en el Observatorio del Talento Humano en Salud.

(Artículo 27 del Decreto 2376 de 2010)

CAPÍTULO 2.

BECAS CRÉDITO.

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ARTÍCULO 2.7.1.2.1. CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS. Autorízase al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), para celebrar un convenio denominado Minprotección Social-Icetex, cuyo objeto es financiar mediante becas-crédito a profesionales de la salud durante su proceso de especialización en algunas de las diferentes áreas de la salud, a fin de estimular el perfeccionamiento del recurso humano y asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 193 de la Ley 100 de 1993. Al financiamiento del programa concurrirán el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex con los recursos apropiados en sus Presupuestos para cada vigencia.

(Artículo 1o del Decreto 1038 de 1995 modificado por el artículo 1o del Decreto 2745 de 2003)  

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ARTÍCULO 2.7.1.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. La financiación será otorgada a los profesionales de la salud que realicen programas de especialización en Instituciones de Educación Superior que tengan el carácter de Universidad y que durante su entrenamiento efectúen prácticas hospitalarias en una Institución Prestadora de Servicios de Salud.

(Artículo 2o del Decreto 1038 de 1995 modificado por el artículo 1o del Decreto 2251 de 1995)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.3. DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FINANCIACIÓN. El Convenio será dirigido y coordinado por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Icetex.

Para efectos del desarrollo del Convenio se tendrá como base el costo mínimo de cada crédito y el número de cupos establecidos de que trata el presente título.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en concurso con el Icetex se encargarán de constatar, refrendar y aprobar los créditos que cumplan los requisitos aquí establecidos.

Para tales efectos las dos entidades conformarán un comité constituido por dos representantes del Ministerio y dos del Icetex.

(Artículo 3o del Decreto 1038 de 1995)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.4. POLÍTICAS Y CRITERIOS. La asignación de los créditos será hecha por el Icetex previa certificación del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con los siguientes criterios:

El número de créditos será igual al número de estudiantes de especialización matriculados en las respectivas universidades de Colombia y de acuerdo con lo estipulado en el convenio Docente-Asistencial comprendidos durante el período académico de 1994. Su cuantificación estará a cargo de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social

1. El Icetex se abstendrá de otorgar créditos cuando se supere el cupo establecido en el numeral a) del presente artículo y el monto de los recursos asignados para tal efecto.

2. En ningún caso podrán financiarse estudiantes que no llenen los requisitos establecidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Icetex, siempre y cuando se disponga de la correspondiente disponibilidad presupuestal, podrá aumentar el número de créditos a asignar, cuando lo considere necesario por razones de interés general. Para tal efecto, estas entidades deberán asegurar las apropiaciones presupuestales correspondientes.

(Artículo 4o del Decreto 1038 de 1995)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.5. PARÁMETROS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO EDUCATIVO EN SALUD. Para otorgar el crédito, el profesional de la salud deberá:

a) Presentar en el Icetex, la solicitud individual de financiación;

b) Presentar certificación de la respectiva universidad en la que conste que se encuentra matriculado como estudiante de especialización;

c) Presentar certificación de la respectiva institución prestadora de servicios en la que conste que ha sido aceptado para realizar sus prácticas de especialización.

PARÁGRAFO 1o. Para la financiación del crédito autorizado, se requiere encontrarse al día en los pagos con el Icetex, si el solicitante ha sido beneficiario de esta entidad; por otra parte se podrá acceder al crédito, únicamente para una sola especialización. Lo anterior sin perjuicio de los créditos educativos otorgados para matrícula.

PARÁGRAFO 2o. No podrán ser beneficiarios de la financiación quienes gocen de comisión de estudios, beca u otra forma de financiación por terceros para los estudios de posgrado.

(Artículo 5o del Decreto 1038 de 1995; parágrafo 1o modificado por el artículo 2o del Decreto 2251 de 1995)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.6. VALOR DEL CRÉDITO Y FORMA DE PAGO. La financiación a que se refiere el presente capítulo equivaldrá al monto de dos salarios mínimos mensuales vigentes, reconocidos mensualmente y se harán efectivos al término de cada trimestre, mientras dure el programa de especialización.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el estudiante de especialización tendrá acceso a la seguridad social, de acuerdo con lo que se convenga en el Convenio Docente Asistencial.

(Artículo 6o del Decreto 1038 de 1995)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.7. DE LAS CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL CRÉDITO. El crédito será asignado por un período académico y será renovado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), para cada uno de los períodos de que conste la especialización respectiva.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), renovará los créditos de los beneficiarios cuando cumplan con los siguientes requisitos:

i) Admisión al siguiente período académico;

ii) Un promedio de calificaciones no inferior al 75% del valor de la nota máxima establecida, y

iii) Certificaciones de residencias o entrenamiento durante todo el período anterior financiado.

(Artículo 7o del Decreto 1038 de 1995 modificado por el artículo 2o del Decreto 2745 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.1.2.8. CRITERIOS DE CONDONACIÓN DEL CRÉDITO. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), a través del Comité de que trata el artículo 2.7.1.2.3 del presente decreto, autorizará la condonación de créditos a los estudiantes cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cabo en áreas que a juicio del Ministerio de Salud y Protección Social sean prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Cuando el estudiante de posgrado realice una contraprestación de servicios en regiones con baja disponibilidad del recurso humano, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud y Protección Social;

c) Cuando el estudiante de especialización beneficiario de la beca-crédito haya acreditado, durante cada período financiado, los requisitos establecidos en el artículo 2.7.1.2.7 del presente decreto, en las áreas prioritarias definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 8o del Decreto 1038 de 1995 modificado por el artículo 3o del Decreto 2745 de 2003)

TÍTULO 2.

EJERCICIO Y DESEMPEÑO DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO Y DESEMPEÑO DEL THS.

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ARTÍCULO 2.7.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo establece las condiciones y requisitos para la delegación de funciones públicas en los colegios profesionales del área de la salud, en relación con la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, la expedición de la tarjeta de identificación única del talento humano en salud y el otorgamiento de los permisos transitorios para el ejercicio profesional de personal de salud extranjero.

(Artículo 1o del Decreto 4192 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo y de conformidad con la Ley 1164 de 2007, adóptense las siguientes definiciones:

1. Colegios profesionales del área de la salud. Son organizaciones sin ánimo de lucro, originadas en el ejercicio del derecho a la libre asociación de profesionales del área de la salud que se congregan bajo una estructura democrática con la finalidad de promover la utilidad y el significado social de una profesión del área de la salud.

2. Profesiones del área de la salud. Son aquellas acreditadas a través de título profesional otorgado por una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado, con un perfil orientado a hacer parte integral de la atención de la salud, en los procesos de promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, a través de actos caracterizados por la autonomía del profesional y su relación con el usuario.

3. Ocupaciones del área de la salud. Son aquellas acreditadas a través de una certificación de aptitud ocupacional, expedida por una Institución de Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano reconocida por el Estado, con un perfil orientado a la realización de actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud, con base en competencias laborales específicas.

4. Registro Único Nacional de Talento Humano (Rethus). Es la inscripción del talento humano en salud en el sistema de información definido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social. En adelante se hará referencia a este registro a través de la sigla Rethus.

5. Sistema de información del registro único nacional de talento humano. Conjunto de organismos, normas, procesos, procedimientos y aplicativos articulados para permitir la recepción, validación, registro, conservación, reporte y publicación de la información del talento humano autorizado para ejercer profesiones u ocupaciones de la salud en Colombia.

(Artículo 2o del Decreto 4192 de 2010)

SECCIÓN 1.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 2.7.2.1.1.1. REQUISITOS PARA LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES. El Ministro de Salud y Protección Social delegará las funciones públicas de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, en un único colegio por cada profesión del área de la salud previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9o de la misma ley, cuya forma de cumplimiento se explica a continuación:

1. Carácter nacional. El Colegio debe demostrar que tiene carácter nacional con base en lo dispuesto en sus estatutos.

2. Mayor número de afiliados activos en la respectiva profesión. Se entenderá como afiliados activos aquellos con pleno ejercicio y goce de derechos como asociados, certificados por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de cada colegio profesional, de conformidad con sus estatutos.

3. Estructura interna y funcionamiento democrático. Los estatutos y actas de asamblea del Colegio deben demostrar mecanismos de participación democrática para:

a) Elección de su cuerpo directivo y órganos de vigilancia;

b) Adopción de sus estatutos;

c) Derecho a elegir y a ser elegido.

4. Soporte científico, técnico y administrativo. El colegio deberá contar con:

a) Planes, programas y proyectos que propendan por el desarrollo profesional, científico e investigativo en la respectiva disciplina;

b) Personal profesional, técnico y operativo;

c) Recursos técnicos, tecnológicos y financieros; procesos y procedimientos, que desarrollen y apoyen el manejo de información, comunicación y mantenimiento necesarios para asumir las funciones públicas delegadas;

d) Estructura orgánica que contenga las áreas de dirección, administración, operación y vigilancia. El colegio deberá presentar un esquema de financiación que garantice su sostenibilidad, diferenciando las fuentes y destinación de los mismos;

e) Revisoría Fiscal;

f) El Colegio debe demostrar un funcionamiento no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su constitución.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del requisito del literal c) del numeral 4 del presente artículo, los Colegios Profesionales podrán asociarse o suscribir convenios entre ellos o con otras organizaciones de profesionales de la salud. El propósito, responsabilidades y plazo del convenio o asociación deberán estar definidos en documento formal suscrito por las partes que garantice la no interrupción del mismo, para lo cual su no renovación debe anunciarse con tres meses de anticipación a su vencimiento.

(Artículo 3o del Decreto 4192 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.1.1.2. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social delegará las funciones públicas en el colegio profesional que sea seleccionado mediante convocatoria pública por un término de cinco (5) años. El acto administrativo de delegación expresará como mínimo:

1. Las funciones públicas delegadas.

2. Los deberes, obligaciones y responsabilidades del Colegio Profesional y sus representantes.

3. Los mecanismos de impugnación de las decisiones.

4. Se estipulará claramente que al término de la delegación, los derechos sobre la propiedad intelectual de las bases de datos y archivos documentales que soportan el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, se entregarán al Ministerio de Salud y Protección Social sin que haya lugar a reconocimiento o indemnización alguna.

PARÁGRAFO. Cuando surtida la convocatoria ningún colegio cumpla las condiciones para la delegación de las funciones públicas de una profesión, el Ministerio de Salud y Protección Social las podrá delegar en otro colegio que esté cumpliendo funciones públicas delegadas de una disciplina afín y manifieste su interés en asumir nueva delegación.

(Artículo 4o del Decreto 4192 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.1.1.3. DEBERES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES CON FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS. Para el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, los Colegios deberán:

1. Ordenar, organizar y poner en ejecución los literales a), b), c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto y los parámetros que fije el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Gerenciar la información asociada al cumplimiento de las funciones delegadas, siguiendo los lineamientos y especificaciones técnicas que fije el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Garantizar la integridad, seguridad y uso debido de la información que se genera en cumplimiento de las funciones delegadas.

4. Crear y mantener el archivo con la documentación del talento humano en salud inscrito en el Rethus.

5. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información requerida, en los términos y con las características que se definan para tal fin.

6. Poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta falsedad de documentos soporte y otras irregularidades que detecten en cumplimiento de las funciones delegadas.

7. Cumplir las demás actividades propias del ejercicio de las funciones públicas delegadas y aquellas contenidas en el acto administrativo de delegación.

(Artículo 5o del Decreto 4192 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.1.1.4. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE FUNCIONES DELEGADAS. El Ministerio de Salud y Protección Social adelantará la inspección, vigilancia y control de las funciones delegadas a los colegios profesionales, sin perjuicio de los mecanismos de autorregulación y control que establezca cada Colegio.

El Ministerio de Salud y Protección Social, previa solicitud de explicaciones, revocará el acto administrativo de delegación cuando se evidencie que el colegio incumple deberes, obligaciones o responsabilidades en desarrollo de las funciones delegadas. En el mismo acto de revocatoria podrá delegar las funciones públicas en otro colegio profesional, hasta tanto se seleccione uno por convocatoria pública.

(Artículo 6o del Decreto 4192 de 2010)

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ARTÍCULO 2.7.2.1.1.5. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social reasumirá las funciones delegadas en los términos del artículo 11 de la Ley 1164 de 2007, si se presenta alguna de las siguientes causales:

1. La disolución del colegio delegatario o la pérdida de su personería jurídica.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.7.2.1.1.1 del presente decreto.

3. Incumplimiento de las obligaciones que le corresponde asumir al colegio como delegatario de funciones públicas.

4. Fallas o inconsistencias relacionadas con la calidad, oportunidad, confidencialidad e integridad de la información.

5. Inscribir profesionales en el Rethus o expedir tarjetas de identificación única sin el cumplimiento de los requisitos.

6. Las demás que contravengan el ejercicio de las funciones delegadas.

(Artículo 7o del Decreto 4192 de 2010)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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