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ARTÍCULO 2.7.2.1.1.6. RESPONSABILIDAD. Los representantes legales, los miembros de las juntas directivas, de los órganos de vigilancia y de las instancias decisorias de los colegios delegatarios de funciones públicas, serán responsables respecto al cumplimiento de dichas funciones, de los deberes y obligaciones dispuestos en el presente decreto y demás normas aplicables.
Igualmente estarán sujetos a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 y aquellas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
(Artículo 8o del Decreto 4192 de 2010)
REGISTRO ÚNICO NACIONAL Y TARJETA DE IDENTIFICACIÓN ÚNICA NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.1. INSCRIPCIÓN EN EL RETHUS. El cumplimiento de requisitos para ejercer una profesión u ocupación del área de la salud, de quienes obtengan título o certificado, se reconocerá a través de la inscripción individual del talento humano en el Rethus.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el colegio profesional correspondiente asuma la función de inscribir a quienes ejerzan profesiones u ocupaciones del área de la salud en el Rethus, serán las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quienes expedirán el acto administrativo mediante el cual se autoriza el ejercicio en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Ley y el presente decreto, y realizarán la inscripción en el Rethus.
(Artículo 9o del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.2. PROFESIONES Y OCUPACIONES SUJETAS A LA INSCRIPCIÓN EN EL RETHUS. Se inscribirán en el Rethus los técnicos profesionales, tecnólogos y profesionales, así como quienes ejerzan ocupaciones del área de la salud de conformidad con las normas vigentes.
Para los profesionales del área de la salud la inscripción se realizará en el colegio profesional delegatario de las funciones. En el caso de las ocupaciones, la inscripción se realizará en el colegio delegatario de una profesión afín a su ocupación, que asuma dicha función.
(Artículo 10 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.3. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL RETHUS. Quienes conforme a las normas vigentes hayan obtenido autorización para el ejercicio de su profesión u ocupación, antes de la fecha en la cual el Colegio Profesional correspondiente asuma las funciones de registro y expedición de la tarjeta única del talento humano en salud, serán inscritos en forma automática en el Rethus.
El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a esta disposición. Las Direcciones Territoriales de Salud, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas, gremios y profesionales del área de la salud aportarán la información actualizada requerida para este propósito.
(Artículo 11 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.4. REPORTE DE NOVEDADES EN EL RETHUS. Para efectos de actualización del Rethus y de la Tarjeta de Identificación Única, quienes ejerzan profesiones u ocupaciones del área de la salud deberán informar al Colegio Profesional las siguientes novedades:
1. Cuando se modifique alguno de los datos obligatorios que conforman el Rethus.
2. Cuando el inscrito requiera ejercer una profesión u ocupación adicional o diferente a la previamente inscrita.
3. Cuando el inscrito requiera ejercer una especialidad o especialización.
Si las novedades reportadas cambian los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Única se deberá expedir una nueva, para lo cual el interesado pagará la cuarta parte de la suma establecida en el artículo 2.7.2.1.2.7 del presente decreto.
(Artículo 12 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RETHUS Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. Se deberán seguir los siguientes procedimientos:
a) Presentación del formulario diligenciado. El interesado diligenciará y presentará el formulario de solicitud de inscripción en el Rethus ante el colegio profesional correspondiente, con los siguientes documentos:
Copia del documento de identificación.
Copia del diploma expedido por una Institución de Educación Superior o resolución de convalidación del título expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Para el caso de las ocupaciones, Certificado de Aptitud Ocupacional emitido por una Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Comprobante físico o reporte electrónico de la entidad financiera del pago del valor de la expedición de la tarjeta de identificación única.
Fotografía reciente de frente en fondo blanco, tamaño 3x4.
Constancia de prestación del Servicio Social Obligatorio o de su exoneración, cuando la ley así lo exija.
El diligenciamiento y envío del formulario y de los documentos soporte se hará preferiblemente por medios electrónicos cuando ello sea posible.
El Ministerio de Salud y Protección Social, con la participación de los colegios profesionales definirá la información y características del formulario de inscripción y novedades;
b) Validación de la Información. El colegio profesional verificará la veracidad, integridad y autenticidad de la información y los documentos suministrados por el solicitante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación, término en el cual se deberá informar al solicitante sobre inconsistencias detectadas en la información o requisitos no demostrados con los documentos soporte.
El solicitante tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la comunicación, para hacer las correcciones o aclaraciones a que haya lugar.
Si vencido este término el colegio profesional no recibe respuesta por parte del solicitante se entenderá que desistió de la misma y la archivará, sin perjuicio de que pueda iniciar un nuevo trámite.
Si con la nueva información aportada por el solicitante dentro del término, no se logran subsanar las inconsistencias, el colegio delegatario negará el registro, decisión que se notificará al solicitante en la forma indicada en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición ante el mismo Colegio Profesional y subsidiariamente el de apelación, ante el Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación;
c) Inscripción. Efectuada la validación, quien cumpla con los requisitos será inscrito en el sistema de información del Rethus el día hábil siguiente a la culminación del plazo de la validación;
d) Expedición y entrega de la tarjeta. <Ver Notas del Editor> El colegio expedirá y entregará la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud al solicitante, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción en el Rethus, la cual podrá reclamarse personalmente o por poder, o enviarse por correo certificado, en este último caso a solicitud expresa del interesado y previo pago de los costos de envío por parte del mismo.
PARÁGRAFO. Si se detecta falsedad en la información o los documentos soporte de la solicitud de inscripción, el colegio delegatario deberá poner en conocimiento tal situación a las autoridades competentes.
(Artículo 13 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.6. INFORMACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN ÚNICA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. <Ver Notas del Editor> La tarjeta de Identificación Única del Talento Humano en Salud acreditará el cumplimiento de los requisitos para ejercer una profesión u ocupación del área de la salud y contendrá la siguiente información:
Nombres y apellidos completos del profesional o auxiliar del área de la salud.
Tipo y número de documento de identidad, que será el número de la tarjeta.
Título u ocupación del área de la salud.
Título de la especialidad o especialización, cuando se aporten los documentos que lo acrediten.
Fotografía del titular.
Nombre de Institución que otorgó el diploma o el certificado de aptitud ocupacional.
Espacio para la firma del titular de la tarjeta.
Nombre del colegio profesional que la otorga.
Fecha de inscripción en el Rethus.
PARÁGRAFO. Las características físicas y de seguridad de la tarjeta serán establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 14 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.7. VALOR DE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN ÚNICA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El valor de la expedición de la tarjeta de identificación única establecido en el artículo 24 de la Ley 1164 de 2007 deberá ser consignado en las cuentas bancarias que los colegios dispongan para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. En caso de pérdida de la Tarjeta, el interesado podrá solicitar un duplicado presentando la respectiva denuncia y comprobante de pago por una suma equivalente a la cuarta parte del valor indicado en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. El colegio profesional no podrá exigir pagos adicionales al establecido en el presente decreto para la expedición de la Tarjeta de Identificación Única, ni para el trámite de inscripción en el Rethus.
(Artículo 15 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.8. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las especificaciones técnicas y procedimientos para la inscripción, conservación, mantenimiento, actualización y reporte de la información del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.
(Artículo 16 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.9. FLUJO DE LA INFORMACIÓN. Al cierre de cada día hábil los colegios profesionales deberán enviar al Ministerio de Salud y Protección Social la actualización del Rethus con las modificaciones que se hayan generado durante la jornada.
Si la información reportada no corresponde a las especificaciones técnicas definidas o presenta problemas de calidad o integridad, el Ministerio de Salud y Protección Social generará un reporte de inconsistencias que será enviado al colegio profesional para su corrección. El colegio profesional contará con tres (3) días hábiles para realizar los ajustes requeridos y corregir las inconsistencias presentadas.
El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los mecanismos de validación de la calidad e integridad de la información reportada por los colegios profesionales.
(Artículo 17 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.10. DERECHOS DE PETICIÓN Y CONSULTAS. Los colegios profesionales resolverán los derechos de petición y consultas relacionadas con las funciones públicas delegadas y su cumplimiento, para lo cual deberán disponer de un mecanismo que permita a la ciudadanía formular consultas a través de medios físicos y electrónicos de fácil acceso.
(Artículo 18 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.11. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. Quienes intervengan en el manejo de la información del Rethus garantizarán el respeto al derecho a la intimidad y al hábeas data de sus titulares, estableciendo mecanismos que eviten su difusión indebida o no autorizada y protejan aquella sometida a reserva en los casos de ley. Se prohíbe el uso de la información del Rethus con fines comerciales, de lucro o para el favorecimiento de intereses particulares.
(Artículo 19 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.2.12. DEBER DE ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL RETHUS. Las entidades públicas y organizaciones privadas que tengan información necesaria para el desarrollo e implementación del Rethus, deberán ponerla a disposición de los colegios delegatarios y del Ministerio de Salud y Protección Social según las especificaciones que esta entidad determine. En especial, se deberá garantizar la disponibilidad oportuna de la siguiente información actualizada:
1. Egresados de los programas de formación en el área de la salud por parte de las Instituciones de Educación Superior y de las Instituciones de Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. En lo posible, esta información se canalizará a través del Ministerio de Educación Nacional.
2. Los fallos sobre sanciones éticas y disciplinarias de los profesionales, especificando nombre, documento de identidad y tipo de fallo o sanción por parte de los Tribunales de Ética, Comités de Ética y los Tribunales Disciplinarios de las profesiones en salud.
3. Bases de datos del registro del talento humano en salud, por parte de las Direcciones Territoriales de Salud.
(Artículo 20 del Decreto 4192 de 2010)
PERMISOS TRANSITORIOS A PERSONAL EXTRANJERO EN SALUD.
ARTÍCULO 2.7.2.1.3.1. PERMISO TRANSITORIO PARA EL EJERCICIO DE PERSONAL DE SALUD EXTRANJERO. Los Colegios Profesionales con funciones públicas delegadas otorgarán permisos transitorios para el ejercicio profesional del personal extranjero de la salud en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter humanitario, social o investigativo, por el término que dure la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses.
En casos excepcionales revisados por el Ministerio de Salud y Protección Social el permiso podrá prorrogarse hasta por un término igual al inicialmente otorgado, de acuerdo con el programa a desarrollar.
El trámite del permiso transitorio del personal de salud extranjero no tendrá ningún costo para el solicitante.
PARÁGRAFO. Solo se autorizarán permisos transitorios a profesionales que estén autorizados para ejercer su profesión en el país de origen o donde obtuvo el título. En ningún caso se autorizarán estos permisos para realizar prácticas de estudiantes o profesionales en proceso de formación o para actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro.
(Artículo 21 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.3.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR PERMISO DE INGRESO A PERSONAL DE SALUD EXTRANJERO. La solicitud del permiso transitorio para el ejercicio de personal extranjero en salud será presentada ante el colegio delegatario correspondiente a cada profesión o, en ausencia de este, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, por el organismo o institución que asuma la responsabilidad de las actividades realizadas por dicho personal, en la que se indique:
1. Objeto, población a atender y fechas de inicio y finalización de la misión.
2. Nombre, identificación y perfil de los profesionales de la salud que harán parte de la misión, anexando copia de pasaporte y autorización del ejercicio vigente del respectivo país.
3. Actividades que realizarán los profesionales extranjeros.
4. Declaración, que se entiende bajo juramento, del uso de medicamentos, procedimientos y dispositivos médicos debidamente autorizados por autoridades colombianas correspondientes.
En caso de que se trate de actividades o intervenciones que requieran realizarse en o con el apoyo de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se deberá indicar el nombre de la misma y anexar carta en la cual su representante legal asuma dicho compromiso y el de atender las eventuales consecuencias en la salud de los pacientes atendidos en el desarrollo de la misión.
La solicitud, con la documentación completa, se deberá presentar con un plazo mínimo de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio de la misión, de lo contrario podrá ser devuelta sin el respectivo trámite.
Una vez se reciba la documentación completa en el término señalado en el inciso anterior, la solicitud se decidirá mediante resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación, a través de la cual se ordenará comunicar a la Dirección Territorial de Salud respectiva, para efectos de las actividades de vigilancia y control.
PARÁGRAFO. En caso de que el colegio delegatario niegue el permiso, procederá recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la negativa, ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 22 del Decreto 4192 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.1.3.3. SEGURO COLECTIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Una vez se otorgue el permiso transitorio, el organismo o institución solicitante deberá tomar un seguro colectivo de responsabilidad civil en cuantía no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el tiempo que dure la misión y 12 meses más, con una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera, con el fin de cubrir posibles indemnizaciones a pacientes o terceros, por eventuales perjuicios derivados de las actividades realizadas por los profesionales extranjeros autorizados para ejercer en el país.
(Artículo 23 del Decreto 4192 de 2010)
ÉTICA EN LAS PROFESIONES DE SALUD.
ÉTICA DEL MÉDICO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.1. JURAMENTO MÉDICO. Las autoridades académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos, tomarán el juramento médico.
(Artículo 1o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.2. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DEL MÉDICO. En el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución.
(Artículo 2o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.3. RESPONSABILIDAD MÉDICA FRENTE A LOS CASOS DE EMERGENCIA O URGENCIA. Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndase por esta, todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico.
(Artículo 3o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.4. EXCUSA O INTERRUPCIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA. Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:
a) Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general;
b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya sin su previo consentimiento;
c) Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por estas, no solo la formulación de tratamientos sino también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten la salud del paciente.
(Artículo 4o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.5. PRESCINDENCIA DE SERVICIOS DEL MÉDICO POR PARTE DEL PACIENTE. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío.
(Artículo 5o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.6. CONSULTORIO. Entiéndase por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio.
(Artículo 6o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.7. EXÁMENES INNECESARIOS O TRATAMIENTOS INJUSTIFICADOS. Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:
a) Los prescritos sin un previo examen general;
b) Los que no correspondan a la situación clínico-patológica del paciente.
(Artículo 7o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.8. INSTITUCIONES CIENTÍFICAS RECONOCIDAS. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:
a) Las facultades de medicina legalmente reconocidas;
b) Las academias y asociaciones médico-científicas reconocidas por la ley o el Ministerio de Salud y Protección Social;
c) La Academia Nacional de Medicina;
d) Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico-científica.
(Artículo 8o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.9. RIESGO INJUSTIFICADO. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.
(Artículo 9o del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.10. ADVERTENCIA DEL RIESGO PREVISTO. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro de la práctica médica, pueda llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.
(Artículo 10 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.11. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE ADVERTENCIA DEL RIESGO PREVISTO. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:
a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan;
b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico.
(Artículo 11 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.12. CONSTANCIA EN LA HISTORIA CLÍNICA. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla.
(Artículo 12 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.13. EFECTOS ADVERSOS DE CARÁCTER IMPREVISIBLE. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.
(Artículo 13 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.14. DE LA OBLIGATORIEDAD DE COMUNICAR LA GRAVEDAD DEL PACIENTE. Entiéndase que la obligación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse solo cuando estos se encuentren presentes.
(Artículo 14 del Decreto 3380 de 1981)
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