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ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.15. RESPONSABLES DEL ENFERMO. Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos.
(Artículo 16 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.16. FRECUENCIA DE LAS VISTAS. La frecuencia de las vistas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel.
(Artículo 17 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.17. JUNTA MÉDICA. Entiéndase por junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente.
(Artículo 15 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.18. HONORARIOS EN JUNTAS MÉDICAS. En las juntas médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables.
(Artículo 18 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.19. FAMILIARES. Para los efectos del artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico:
El cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil.
(Artículo 19 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.20. DISENTIMIENTO ÉTICO. Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales de Ética Médica.
(Artículo 22 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.21. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA POR AUXILIARES. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta.
(Artículo 23 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.22. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO POR EL ACCESO DE SUS AUXILIARES. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan.
(Artículo 24 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.23. DE LOS BENEFICIOS QUE NO SE CONSIDERAN COMERCIALES. Para efectos del artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas.
(Artículo 25 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.24. PROHIBICIÓN DE PERCEPCIÓN DE HONORARIOS. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia está a cargo de las mismas.
(Artículo 26 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1.25. HISTORIA CLÍNICA COMO MATERIAL DE CONSULTA. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional, de la propiedad intelectual y de conformidad con la ley y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.
(Artículo 30 del Decreto 3380 de 1981)
TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Y DEL PROCESO ÉTICO MÉDICO DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.1. POSTULACIÓN DE CANDIDATOS AL TRIBUNAL. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 31 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.2. REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES. Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, serán propuestos por estas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame).
(Artículo 32 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.3. PROLONGACIÓN DE PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES. Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados.
(Artículo 33 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.4. COMPETENCIA RESIDUAL DEL TRIBUNAL NACIONAL. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.
(Artículo 35 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL COMO CONDICIÓN PARA LA CREACIÓN DE NUEVOS TRIBUNALES SECCIONES. Los Tribunales Seccionales de Ética-Médica que a la fecha de expedición de este Decreto Único no se hayan creado dependerán de que la entidad territorial obtenga la apropiación presupuestal correspondiente.
(Artículo 36 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.6. PROVISIÓN DE VACANCIAS DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, estos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección.
(Artículo 37 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.7. DE LAS PRUEBAS DE OFICIO. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas diligencias que considere necesarias para la investigación.
Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.
(Artículo 38 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.8. ASESORÍA JURÍDICA. Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de lista que elaborará anualmente.
(Artículo 39 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.9. PETICIÓN DE PRUEBAS. El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.
(Artículo 40 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.10. NOTIFICACIÓN DE CARGOS. El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Artículo 41 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.11. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES. Las actuaciones dentro del proceso disciplinario Ético Profesional deberán constar por escrito.
(Artículo 42 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.12. VOTACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones de los Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar.
(Artículo 43 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.13. QUÓRUM DELIBERATIVO. Para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes.
(Artículo 44 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.14. FALTAS TEMPORALES. En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, este será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a interrogarlo y que no fuera escogido; o en su defecto solicitará a la Federación Médico Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de una nueva lista.
(Artículo 45 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.15. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones.
(Artículo 46 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.16. APLICACIÓN RESIDUAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
(Artículo 47 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.17. AMONESTACIÓN PRIVADA. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.
(Artículo 48 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.18. CENSURA. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.
(Artículo 49 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.19. CENSURA ESCITA Y PRIVADA. La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una capia de la decisión del mismo al infractor sancionado.
(Artículo 50 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.20. CENSURA ESCRITA Y PÚBLICA. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles.
(Artículo 51 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.21. CENSURA VERBAL Y PÚBLICA. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles.
(Artículo 52 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.22. PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.
La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación Médica Colombiana.
(Artículo 53 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.23. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.
(Artículo 54 del Decreto 3380 de 1981)
ARTÍCULO 2.7.2.2.1.2.24. EFECTOS DE LA REINCIDENCIA. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediata superior.
(Artículo 55 del Decreto 3380 de 1981)
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